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Articulo 7. Se reservan pues las provincias en fuerza de sus derechos incomunicables : 1° la facultad de darse un gobierno como mas convenga á sus circunstancias, aunque siempre popular, representativo y análogo al general de la Union, para que asi resulte entre todas la mejor armonía, y las mas fácil administraeion, dividiendo sus poderes, y prescribiéndoles las reglas bajo las cuales se deben conducir ; 2o la policia, el gobierno interior y económico. de sus pueblos, y nombramiento de toda clase de empleados; 3o la formacion de sus códigos civiles y criminales; 4° el establecimiento de de juzgados y tribunales superiores é inferiores en donde se fenezcan los asuntos judiciales en todas sus instancias; 5° la creacion y arreglo de milicias provinciales, su armamento y disciplina para su propia defensa, y la de las provincias unidas cuando lo requiera el caso; 6o la formacion de un Tesoro particular para sus respectivas necesidades por medio de las contribuciones y arbitrios que tengan por convenientes, sin perjuicio de la Union ni de los derechos que despues se dirán; 7° la proteccion y fomento

de la agricultura, artes, ciencias, comercio, y cuanto pueda conducir á su felicidad y prosperidad; 8° últimamente todo aquello que no siendo del interes general, ni espresamente delegado en los pactos siguientes de federacion, se entiende siempre reservado y retenido. Pero ceden á favor de la Union todas aquellas facultades nacionales y las grandes relaciones y poderes de un estado, que no podrian desempeñarse sin una representacion general, sin la concentracion de los recursos comunes, y sin la cooperacion y los esfuerzos de todas. las provincias,

Artículo 8°. Para asegurar el goce de tan. preciosos derechos para consolidar esta union, y para atender à la defensa comun, las provincias confederadas se obligan á prestarse mutuamente, cuantos auxilios sean necesarios contra toda violencia o ataque interior ó esterior, que se dirija á turbar el uso de elles, contribuyendo con armas, gente y dinero, y por todos los medios que estén en su alcance; sin dejar las armas de la mano, no desistir de este empeño hasta que no haya cesado el peligro,

y esté asegurada la libertad particular de la provincia amenazada ó invadida; ó la general y comun.

Artículo 9°. Prometen asimismo todas ellas, que concurrirán al bien universal, haciendo el sacrificio de sus intereses particulares, cuando la reserva de ellos pudiera ser perjudicial al bien comun, prefiriendo este en todo evento al suyo propio, y mirando al gran pueblo de la Nueva Granada en todas sus provincias, como amigos, como aliados, como hermanos, y como conciudadanos.

Articulo 10°. Pero como nada de lo dicho podria hacerse sin un cuerpo depositario de tan altas facultades, conservador de los derechos de los pueblos, y director de sus medios. y sus recursos, los diputados representantes de las provincias en virtud de sus ya dichos plenos poderes se constituirán en un cuerpo ó congreso en quien residirán todas las facultades ya dichas y las mas que abajo se espresarán, compuesto por ahora de uno ó dos individuos por cada una de las provincias con perfecta. igualdad y en lo subsesivo con arreglo á la

población segun la base que se adopte, pero sin que en ningun caso ninguna provincia por pequeña que sea dege de tener una voz en el Congreso.

Artículo 11. El Congreso de las provincias unidas se instalará ó formará donde lo tenga por conveniente, trasladándose sucesivamente si fuere necesario á donde lo pidan las ventajas de la Union, y principalmente la defensa comun; y en cualquiera parte donde resida egercitará, libre y seguramente todas las altas facultades de que está revestido con entera soberanía é independencia.

Articulo 12°. La defensa comun es uno de los primeros y principales objetos de esta union, y como ella no pueda obtenerse sin el auxilio de las armas, el congreso tendrá facultad para levantar y formar los egércitos que juzgue necesarios, y la fuerza naval que permitan las circunstancias, quedando a su disposicion los buques de guerra, y las fuerzas de mar y tierra que hoy tenga cada una de las provincias y que marcharán á donde se las destine; bien entendido que siempre que milita

ren con este objeto y bajo las órdenes del congreso, ellas y todos sus gastos serán pagados del fondo comun de las provincias.

Artículo 13o. La guarnicion de las plazas y fronteras, sugeta como lo debe estar á las órdenes de la Union, dependerá solo de ella; pero en las circunstancias actuales en que urgen los peligros, y en que no seria fácil ocurrir á ellos sin una inmediata autoridad que reglase sus movimientos, y dirigiese sus operaciones, quedará sometida por delegación á los gobiernos respectivos; bien que con la precisa obligacion de dar cuenta y esperar las órdenes del congreso en todo lo que no sea de urgente necesidad, y en lo demas á su debido tiempo.

Artículo 14°. Lo mismo que se ha dicho de la guarnicion deberá entenderse respecto de las fuerzas navales y cuerpos facultativos, cuya direccion, organisacion, nombramiento de oficiales de todos grados, asi como el establecimiento de arsenales y apostaderos de marina, construccion Ꭹ armamento de buques de guerra, son de la privativa autoridad del Congreso; pero quedarán por ahora bajo la inmediata

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