Imágenes de páginas
PDF
EPUB

inspeccion de los respectivos gobiernos, en los términos y con las limitaciones ya dichas.

Artículo 15. Tendrá facultad el Congresc para asignar á cada una de las provincias el número de milicias con que deba contribuir para la defensa comun, arreglado á las circunstancias en que se halle respecto del enemigo, sus proporciones ó recursos en este género y su poblacion. Las hará marchar la pro vincia, vestidas, armadas y equipadas de todo lo necesario dentro del término que se le señale, y al lugar que se les destine; pero los gastos que se hicieren desde el momento en que entraren al servicio de la Union, se pagarán del Tesoro comun, lo mismo que va dicho respecto de las tropas regladas. Los oficiales de unas y otras, hasta el grado de coronel inclusive, serán nombrados por las provincias; pero de alli arriba lo serán por el Congreso cuando disponga de ellas, y principalemente los comandantes ó generales en gefe de cualquiera espedicion.

Articulo 16. Las provincias cuidarán de proveerse á la mayor brevedad de las armas

1

necesarias, blancas y de fuego a que estén acostumbradas sus gentes ó en que deban instruirse en lo sucesivo, y principalmente de cañones, trenes y equipages de campaña con sus respectivas municiones, manteniéndose todo pronto en almacenes para luego que scan llamadas.

[ocr errors]

Articulo 17°. Al mismo fin no perderán momento en disciplinarse formando compañias y cuerpos segun lo permitan sus poblaciones, egercitándolos uno o dos dias en la semana pero principalmente los festivos despues de la asistencia á la misa de sus parroquias, como una ocupacion que ademas de su utilidad para la patria, y de distraerlos de otras tal vez no igualmente sanas, es hoy la que puede considerarse como mas acepta á los ojos de Dios por deber emplearse sus servicios en defensa de la misma patria, de sus mas caros derechos, y de la religion de nuestros padres amenazada; y asi deberán hacérselo entender todos los parrocos existados por la autoridad civil, sinó eumplieren de su propio movimiento, lo que no es de esperarse, con este religioso deber.

Articulo 18°. El congreso tendrá facultad para hacer las ordenanzas y reglamentos generales y particulares que convengan para la direccion y gobierno de las fuerzas marítimas y terrestres mientras subsistan; y podrá asimismo hacerlo para las milicias de todas las provincias, dejando al cuidado de estas instruirlas y disciplinarlas conforme á ellos, para que en todo evento se cuente con un sistema uniforme en los egércitos de la union. Pero cesando los motivos de la actitud guerrera en que hoy nos ponen las circunstancias, ninguna provincia podrá mantener tropa reglada, ni buques de guerra, sino lo que sea puramente preciso de uno y otro para la guarnicion de plazas y fronteras, y para la proteccion del comercio; y esto á disposicion y bajo la autoridad del congreso.

Articulo 19. Los puertos y aquellas provincias de la Nueva Granada que aun gimen bajo la opresion de sus antiguos mandones, debent ser el primer objeto de la defensa, y de la tierna solicitud del Congreso, asegurando los primeros contra toda invasion esterna, y redi

miendo a las segundas de las cadenas que hoy las oprimen, para que sacudido el yugo y esplicada libremente su voluntad, se constituyan en otros tantos gobiernos libres é independientes como los que ya componen felizmente esta Union.

Articulo 20°. Mas como nada de esto podrá conseguirse, sin un fondo y un tesoro nacional que ocurra á los grandes gastos que demanda la salvacion de la patria y la seguridad comun en tiempos en que tendrémos que luchar con enemigos esternos é internos, ó que por lo menos la prudencia dicta temer, y ella misma aconseja que para evitarlos ó vencerlos nos hallen prevenidos: el congreso tendrá facultad para establecer impuestos, exigir contribuciones o derechos sobre todos aquellos objetos y en todas aquellas materias que sean de un interes general, y no privativas y especiales de ninguna provincia en particular, y tambien para repartir cuotas ó contingentes estraordinarios á cada una de ellas con arreglo á su poblacion y demas circunstancias, siempre con igualdad y una equitativa proporcion y

que deberán aprontar y suministrar las respectivasl egistaturas, juntas ó gobiernos sin réplica ni escusa, y quedando responsables en esta parte á las demas provincias por los males que la comision pudiera causar, y sugetas á las providencias que en consecuencia tubiere á bien tomar el congreso, bien para hacer efectivo el contingente, bien para asegurarlo de otro modo á costa de la provincia omisa ó negligente.

Artículo 21°. En fuerza pues de estos principios, y considerándose de naturaleza comun los derechos de aduana de los puertos y plazas ó lugares fronterizos en donde solamente las deberá haber respecto del comercio estrangero, y que en su último resultado se exigen de todas las provincias de la Union à donde se difunden, y en donde se consumen las mercaderías que se internan por dichos puertos ó lugares fronterizos; las aduanas y todos sus productos en ellas quedan á beneficio comun, y constituirán uno de los fondos de la confederacion sin que dichos puertos, plazas ó lugares fronterizos puedan impedir ni gravar el comercio

« AnteriorContinuar »