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los que lo contrario ficieren para la mi cámara; e demas mando al home que esta mi carta mostrare, que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte do quier que yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena: so la cual mando á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Yo sepa en como se comple mi mandado.

Dado en la noble villa de Valladolid á diez e nueve dias del mes de Agosto, año del Nascimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil e cuatrocientos setenta e cinco años.-YO LA REINA.

Yo Alfonso Dávila, Secretario de nuestra Señora la Reina, lo fice escrebir por su mandado. En la espalda de dicha carta estaba escrito esto que se sigue. Concejos, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e Homes-buenos, e Maestres e Capitanes de, naos, e Receptores e las otras personas contenidas en esta carta de la Reina Nuestra Señora, desta otra parte escrita, vedla e complidla en todo, segun S. A. por ella vos envia mandar.— Joan de Bonilla.-Diego de Buitrago.-Joan de Vitoria.-Rexistrada.-Diego Sanchez.-Joan de Urrea, chanciller.-E otras señales.

Real título de escribano mayor de todos los buques, y especialmente de los que iban á los rescates de Guinea hasta Sierra-leona, expedido á Luis Gonzalez.

TORO. DICIEMBRE 6 DE 1476 (1).

DON FERNANDO E DOÑA ISABEL por la gracia de Dios Rey e Reina de Castilla, de Leon, de Toledo, de Secilia, de Portogal, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras; de Gibraltar, e de la provincia de Guipuzcoa; Príncipes de Aragon e Señores de Vizcaya e de Molina: Acatando los muchos, buenos é leales servicios que vos Luis Gonzalez, nuestro secretario, nos habedes hecho e facedes cada dia, y en alguna remuneracion dellos, y entendiendo ser así complidero á nuestro servicio, nuestra merced e voluntad es que hayais e tengades para en toda vuestra vida, el oficio de escribano mayor de

(1) Archivo de la Ciudad de Sevilla. —L. 1.o de Cédulas Reales, f. 130.

todas las carabelas e de cada una dellas, e de cualquier navío ó navíos que navegaren desde agora en adelante por nuestros mares, en cualquier manera, para ir á resgatar en cualquier puerto ó puertos ó rios ó senos ó riberas ó tierras e logares e acogidas e islas que son en las partes e provincias e señorios de la Guinea, e aun adelante de la Sierraleona. Asi mesmo si alguna ó algunas carabelas ó navíos de nuestros regnos e señorios navegaren en dichas partes de armadas, ó por contratar ó se oponer á otras carabelas e navíos que allá fueren dende los reinos de Portogal, ó dende cualquier otras partes, pues que á ninguno puede ni debe ser libre de derecho la ida y torna, sin que lleve en su carabela ó navío un escribano que pueda fiablemente dar fe cómo navegó en las dichas partes de Guinea con nuestra especial licencia e mandado, e que para aquesto que pueda ver, cuando el tal navío toviere el despacho de ir en las dichas partes de Guinea, las cosas que levare para resgatar, e en la venida, asi mesmo vea e conozca antes que se descargue, luego que arribare en el puerto e logar donde se hobiere de descargar e partir las mercadorias ó esclavos, oro ó plata ó cualquier otra cosa que trajere de las dichas provincias e partes de Guinea, e de cada uno dellos, todo lo que asi se cargare ó partiere, porque non se reciba fraude ó diminucion ó otra encubierta alguna en los Quintos e derechos Reales que Nos hobiéremos de haber de

cualesquier mercadorías, asi esclavos como oro ó plata e otras joyas, e cosas de cualquier nombre e calidad e entidad que sean, como quier que hobiésemos fecho merced de los Quintos e derechos á Nos pertenecientes, ó de cualquier cosa ó parte dellos á nuestro Almirante mayor, ó á cualquier otro grande caballero ó perlado de nuestros reynos e señorios; para lo cual vos daremos poder complido que podades poner e pongades vos á quien vuestra facultad para ello hobiere ó constituyéredes por vuestro procurador en vuestro nombre en cada una de las carabelas e navíos que asi navegaren en la Guinea para resgatar, ó de armada, como dicho es, un escribano que tenga aquella mesma facultad e abtoridad que vos damos, e vos teneis e teniades si ende fuéredes presente; pues somos ciertos de vuestra fidelidad y respeto que á nuestro servicio siempre hobisteis, que nombreis tales e tan suficientes personas por escribanos para ir en los navíos e carabelas, y en cada uno dellos que fielmente usen del dicho oficio de escribania, segund que vos dél usariades, seyendo presente; e mandamos que sea dado al escribano que en cada navío pusiéredes aquella parte que segun la costumbre usada en los los tales navíos suelen dar e distribuir e consignar al que lleva el cargo e oficio de escribanía. E otrosí, queremos que tan libre e enteramente useis de dicha facultad que vos damos e concedemos. que si acaesciere ir algun navío`e

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carabela en las dichas partes de Guinea para resgatar, ó de armada, ó con otro color ó achaque, que non levase escribano por vos nombrado, segund el tenor desta presente facultad, que podais acusar delante Nos e delante de los del nuestro consejo, e ante cualquier juez de cualesquier cibdades e villas e logares de nuestros reynos e señoríos, al capitan e patron e maestre, e á cualquier otra persona que hobiese presumido navegar por nuestras mares para ir en la Guinea, e en los puertos e rios e senos della, sin levar consigo el escribano que vos ende quisiéredes poner e nombrar por vos para guarda e conoscimiento de los Quintos e derechos á Nos debidos e pertenescientes; e que si lo contrario de esta facultad que vos damos presumis facen en alguna manera, podais por vigor desta presente facultad que vos damos, facer embargar los navíos e mercadorías que en ellos vinieren fasta que háyades conoscido que enteramente se sabe e guarda todo lo que en la presente se contiene, para lo cual todo e cada cosa e parte dello vos damos poder complido con todas sus dependencias, incidencias, emergencias e conexidades áun si fuesen tales y de tal calidad las cosas que en juicio ó fuera dél, vos ó el que vuestro poder toviere, hobiésedes ó hobierdes de facer e protestar que requiriesen nuestro especial mandado: e mandamos que esta nuestra carta se pregone públicamente en los lugares acostumbrados de las cibdades de Sevilla e Jerez e Cádiz, e en

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