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viaron pedir merced con Nicola Calvo, su mandadero, que les otorgásemos fueros é posturas en que visquiesen é mercasen en la Cibdad de Sevilla cuando algunos quisiesen venir hi á mercar. E Nos, en uno con la Reina Doña Joana, é con nuestros fijos el Infante D. Alfonso, primero heredero, é con don Fadrique é D. Enrique, habiendo nuestro Consejo con los Obispos é Ricos-homes, é los otros homes buenos de Castilla é de Leon que conusco eran, otorgámosles los fueros é las posturas que son escritas en esta Carta, é son estas. Otorgámosles que hayan barrio é alfóndiga, é forno é baño en la Cibdad de Sevilla. E que se los labren ellos á su costa é á su mision: é si alguna cosa rescibieron del alfóndiga por razón de hostalage, que se lo hayan ellos; mas si alguno quisiere comprar ó vender alguna cosa en ella, que den á Nos é á todos los nuestros herederos que regnaren despues de Nos en Castilla é en Leon, nuestros derechos. Otrosí les otorgamos que hayan Eglesia é poder de presentar el capellan al Arzobispo de Sevilla, é el Arzobispo que haya en ella todos sus derechos, así como en las otras iglesias de la Cibdad. E otrosí, que rescibamos Nos los nuestros derechos de todas las cosas que vendieren ó compraren los de Genua en la cibdad de Sevilla en esta guisa. De todas las mercadurias que ellos adujieren é vendieren que nos den de ciento maravedis, de cual moneda quier que sea cinco maravedis desde la fiesta de San Joan en ade

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·lante, que es en la era desta Carta: é si tuvieren haber monedado, é lo emplearen en algunas mercadurías en Sevilla ó en otra nuestra tierra, que den del ciento dos maravedis é medio, de cual moneda fueren aquellos maravedis: é si emplearen su haber en olio, deben dar por razon de portazgo por cada jarra una meja de plata de la moneda de Sevilla: é si adujieren alguna mercaduría, é non la vendieren, que la liveen do quisieren, é nos non den ningun derecho por ella; fueras ende si trojieren pan ó vino, que non lo puedan sacar ende. Otrosí les otorgamos que non den ninguna cosa del precio de las naves, é que si algun mercador de Genoa quisiere vender su navío ó comprar otro, que non den ningun derecho. Otrosí otorgamos que los Genueses que escojan dos homes-buenos de Genua aqui ó do quisieren, é que los envien á Nos ó aquellos que regnaren en Castilla despues de Nos, é Nos que les otorguemos por nuestro poder é por nuestro mandado que sean Cónsules; é si Nos non fuéremos en la tierra, que los envien á aquel que Nos dejáremos en nuestro logar, é él que sea tenudo de los rescebir luego é de los confirmar. E estos Cónsules que non puedan juzgar ningund juicio de sangre, nin puedan juzgar á vecino de la cibdad de Sevilla, mas que juzguen entre los Genueses que vinieren de fuera, que non fueren vecinos de Sevilla. E si por aventura el Genues que viniere de fuera hobiere querella del vecino de Sevilla, que le lleve

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antel fuero é los alcaldes de Sevilla: et si el vecino de Sevilla hobiere querella del Genues que viniere de fuera, que le lleve otrosí ante los Cónsules. E si el vecino de Sevilla se agraviare del juicio de los Cónsules, álcese á los Alcaldes de Sevilla si quisiere, é los Alcaldes fáganle aquello que fallaren por derecho; mas el Genues que non fuere vecino, non se pueda alzar del juicio de los Cónsules. E otrosí cuando estos Cónsules juzgaren entre los Genueses que non fueren vecinos, que ellos non se puedan alzar del juicio que les dieren los Cónsules; mas que sea firme é estable. E si el Genues que viniere de fuera querellare de homes de otros lugares, ó homes de otros lugares se querellaren de los Genueses que vinieren de fuera, tal querella llévese á Nos, óá aquel que Nos dejáremos en nuestro logar, é Nos enviarlo hemos é juicio ante los Cónsules: é si alguno dellos se agraviare alce á los Alcaldes de Sevilla. E si algun mercador de Genua, que non fuere vecino de Sevilla, muriere en Sevilla é dejare sus bienes en nuestra tierra, que los Cónsules Genueses puedan tomar aquellos bienes. E si algun Corsario de Genua que sea desobediente é rebelde al Comun de Genua ficiere daño ó robare á los homes de nuestra tierra, ó llevare armas ó vianda á Moros, que los Genueses que fueren en nuestra tierra so nuestro Señorío non resciban ningun daño por ello en sus casas ni en sus personas; mas aquellos malfechores hayan la pena del mal que ficie

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ron. E si tales Corsarios ó otros algunos que ficieren daño ó malfetría á nuestra tierra levaren la prea, ó aquellos que tornaren de nuestro regno la cibdad ó al Señorío de Genua, que el Comun de Genua sea tenudo de lo tornar é lo entregar á Nos de los bienes de aquel malfechor, é de facer en él aquella justicia que debieren. Otrosí otorgamos que si algun home de nuestro Señorío ficiere fuerza o robo no mar é por tierra á los hommes de la cibdad é de la tierra de Genua, que Nos que le fagamos tomar fiadores del cuerpo é de cuanto hobieré, é quel fagamos venir á responder á nuestra Corte al plazo que le pusiéremos que sea guisado: é cuando viniere é conosciere que fizo aquel mal ó aquel tuerto, que fagamos Nos aquella justicia que debiéremos con fuero é con derecho, é fagamos entregar al querelloso de los daños é de las despensas é los trabajos que le vinieron por esta razon en lo que obiere el malfechor; mas si negare, que fagamos pesquisa sobre ello; é si en la pesquisa falláremos que fizo aquello quel demandaban, que fagamos nuestra justicia en él, tambien en la persona como en sus bienes: é fagamos entregar á los que rescibieron el tuerto en cuanto cumpliere la buena de aquel que lo fizo, é de los daños é de las despensas, así como sobredicho es. E si fuere fallado é emplazado, é non viniere al plazo, quel demos por fechor de aquello quel pusieron, si non mostrare excusa derecha porque non pudo venir

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al plazo que le fue puesto: é fagamos entregar al querelloso de todos sus bienes de aquel, cumpliendo en él nuestra justicia, asi como dicho es de suso; mas si algund extraño ó de otra tierra robare ó ficiere fuerza á los Genueses en sus personas 'ó en sus cosas, fuera de nuestro Señorío ó en nuestro Señorío, é viniere con el daño ó con el robo, quier con todo, quier con parte, á nuestro Regno ó á nuestro Señorío si la querella viniere ante Nos, ó ante aquel que fuere en nuestro logar, que fagamos hí nuestra justicia en las personas é en las cosas de los malfechores, así como derecho é razon é fuero de nuestra tierra manda. Otrosí otorgamos que cuando los homes de la Cibdad ó tierra de Genua vinieren á la Cibdad de Sevilla, ó á tierra de Castilla ó de Leon, ó á otro logar cualquiera de nuestro Señorío que anden salVos é seguros con todas sus cosas, dándonos nuestros derechos, así como dicho es de suso; fueras ende si llegaren á tierra del Rey de Granada ó de Murcia ó de Jerez, ó á otra tierra que Nos hayamos. conquistado, é hayamos pleyto con los Moros, que les den sus derechos en aquellos lugares á que vinieren, segund los pleytos é avenencias que fueren con ellos. E anden salvos é seguros por toda nuestra tierra. E si quisieren tornar á Genua por mar, ó á otra parte, segund que les pluguiere, que nos non den nada, non arribando á los nuestros Puertos de Castilla é de Leon que fueren de cristianos.

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