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del dicho Quinto, dando fianzas llanas e abonadas de acodir con ello á quien por Nos, vos fuere mandado, e lo que habeis rescebido del dicho Quinto vos los dichos Jorge de Tordesillas e Alvaro de Medina e Antonio de Tamayo, è otras cualesquier personas que por cualquier causa habeis rescebido los dichos Quintos ó cualquier parte dellos; asi mesmo, dándole la dicha seguridad e fianzas, lo retengais en vosotros, e non acudais con ellos á persona alguna sin nuestra licencia e especial mandado; e si vos los dichos Jorge de Tordesillas e Alvaro de Medina e Antonio de Tamayo non habeis rescebido los dichos Quintos, vos mandamos que non les rescebais de aquí adelante ni parte alguna dellos, e que los tengan así los que lo hobieren de tener, segun dicho es, para facer e complir lo que por Nos, vos fuere mandado cerca dello; e mandamos á las personas que vos pagaren los dichos Quintos, que asi mesmo manifiesten lo que vos pagaren ante el dicho Asistente, faciendo el dicho juramento, segun e como en esta nuestra Carta se contiene; por la cual Carta mandamos al dicho Asistente que vos costringa e apremie á facer el dicho juramento, e á dar las dichas fianzas, e que si non las diéredes, segun e como dicho es, vos prendan los cuerpos e vos secuestren los bienes, e non vos den sueltos ni fiados fasta que hayades fecho e complido todo lo que en esta nuestra Carta se contiene; para lo cual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello, damos poder complido

TOMO XXXVIII

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al dicho Asistente, ó á quien su poder hobiere; e si para lo así facer y complir favor e ayuda nescesitáredes, por esta nuestra Carta mandamos á los Concejos, Corregidores, Justicias, Regidores, Caballeros e Escuderos, Oficiales e Homes-buenos de las Villas del Puerto de Santa María e de Palos e Moguer, e de todas las otras Cibdades e Villas e Logares que son en la Costa de la mar, e á cada uno dellos que por él fueren requeridos, que lo den é fagan dar, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner; e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedis para la nuestra Cámara: e demas mandamos (emplazamiento en forma). Dada en la noble cibdad de Toledo tres dias de Febrero, año del Nascimiento del nuestro Salvador Jesucristo, de mil cuatrocientos ochenta años.-YO EL REY.-YO' LA REINA.-Yo Fernan Alvarez de Toledo; Secretario del Rey e de la Reina nuestros Señores, la fice escrebir por su mandado; e en las espaldas decia.-Acordado.Señalada.-El Doctor de Talavera.-Registrada.Diego Sanchez.

Otro asiento sobre una expedicion para la conquista de Canarias.

FEBRERO 24 DE 1480 (1).

DON FERNANDO E DOÑA ISABEL, etc.

Por cuanto por nuestro mandado los Doctores de Talavera e de Villalon e de Lillo, todos del nuestro Consejo, concertaron e asentaron con vos Alonso de Quintanilla, nuestro. Contador mayor de Cuentas e del nuestro Consejo; e Pedro Fernandez Cabron, Capitan de la Mar, cierta capitulacion sobre la forma e órden que se ha de tener en la armada que agora se face por los dichos Alfonso de Quintanilla e Pedro Fernandez Cabron para la Gran Canaria, el tenor de la cual dicha capitulacion es esta que se sigue:-El concierto que con la gracia de Dios, e con la abtoridad e mandamiento del Rey e Reina nuestros Señores, se contiene para proseguir con la buena ventura la conquista de la Gran Canaria, es en la manera que se sigue: con toda la

(1) Registro del Sello de Corte en Simancas.

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suma consignada al viage que agora se manda facer segun el memorial que estaba fecho se compla, salvo los cien mil maravedis que se señalaban para dar á un mercader que llevase de ropas e otras cosas menudas contenidas en un memorial; así que quedan las contias de doscientos mil maravedis de trigo e cebada, los doscientos e cincuenta mil maravedis de los fretes de las naos de Pedro Fernandez e de los otros navíos á que era obligado, e los treinta e seis mil maravedis que se han de dar al capitan Pedro de Vera, e los cuareuta e ocho mil maravedis que monta el sueldo de los de caballo, que son veinte caballos que han de llevar, e los ciento e veinte mil maravedis del sueldo de los cien ballesteros de monte, e los veinte mil maravedis que se consignaron por alguna enmienda, que se consignaron de los gastos e costas que se han fecho e gastado Juan Rejon, el cual ha de ir allá para el bien del negocio; así que contadas todas las sumas susodichas e algunas otras que se recrecerán al tiempo de la partida, como quier que fueren, ponen novecientos mil maravedis, Alfonso de Quintanilla los trescientos mil maravedis, e Pedro Fernandez Cabron, Capitan de la Mar, con quien primero estaba capitulado, los seiscientos mil maravedis, para capitular con Pedro de Vera, Capitan de esta empresa, si le placerá tomar parte del gasto de estos seiscientos mil maravedis, lo cual asi mesmo ha de quedar de parte del Rey nuestro

Señor e de los de su Consejo que en ello entiendan que resciban aquesta parte de trescientos mil maravedis, que su capitanía quede firme e complidamente abtorizada, e llenas las sumas del sueldo segun dicho es, e con las ventajas siguientes que el Rey nuestro Señor manda facer á los que este caudal al presente ponen para la ejecucion de este santo viage. Que segun primeramente estaba asentado e prometido, non tenga que ver en derechos algunos de esta empresa por espacio de diez años, que se complen en fin del año de noventa, el Almirante ni Lugarteniente, así de Quintos como de pesquerías de la dicha Isla de la Gran Canaria, e de las presas que de ella se fagan, placiendo á Dios, durante los dichos diez años; e que todos los dichos Quintos, pertenecientes al Rey e Reina nuestros Señores por razon de la dicha conquista e guerra por espacio de los dichos diez años, así de esclavos como de cueros e sebos e de armazon, pues que los susodichos lo ponen de la dicha Isla de la Gran Canaria, sean de ellos e para ellos en enmienda e satisfacion del gasto que para ello ponen, e el trabajo e aventura e arrisco de sus personas e faciendas, e de los navíos e gentes que llevan para la di-cha conquista de la dicha Isla; e asi mesmo les pertenezca el Quinto de las presas que dende allí se ficieren en las otras islas de infieles, tanto que en esto no se entienda cosa alguna que concerniere á lo de la Mina del Oro, porque de aquesto non se

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