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4. Los conocimientos, vales y papeles simples, despues de reconocidos con juramento por quien los hizo ante juez competente, ó de su órden por escrito ante alguacil y escribano, ó ante este solamente, aunque no se esprese en ellos el dia, mes y año en que se hicieron. (Leyes 119, tít. 18, Part. 3; y 4 y 5, tít. 28, lib. 11, Novísima Recop

5. El instrumento público y auténtico que hace fé. (Leyes 1 y 3 del mismo tít, y lib.)

6. La liquidacion 6 instrumento simple líquido en cantidad, daños é intereses, siendo reconocido y consentida por la parte con la solemnidad dicha en el número 4.

79 Los libros y cuentas estrajudiciales hechas por las partes ó por los contadorcs que elijen, si ellas las reconocen y consienten en juicio, segun queda dicho, ó en instrumento público.

8. El rescripto, cédula ó provision y los privilegios reales. (Leyes 32, 39 y siguientes, tit. 18, Part. 3.) || Esto no pasaria al presente, al menos en todos los casos y materias. ||

9. Los juros, situaciones y libranzas que da el Rey, ó quien tiene facultad para darlas, contra sus tesoreros, cobradores, adminis→ tradores y arrendadores de la Real hacienda. || Tambien esto ha variado respecto del Rey, y á lo mas podria subsistir respecto de las libranzas espedidas por el director general del Tesoro. ||

10. Y finalmente, los pareceres conformes de los contadores. (Ley 5 y nota 1, tit. 17, lib. 11, Nov. Recop.) || Tambien es ejecutiva la providencia del juez de paz ó conciliación en el caso delartículo 24 del reglamento provisional. || (Art. 304 de la ley de 24 de julio de 1830.)

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S. I.

De las sentencias que traen aparejada ejecucion.

719 La sentencia del juez ordinario pasada en autoridad de cosa juzgada, como dada en juicio contradictorio con audiencia de los litigantes, y consentida por estos espresamente, ó con su tácita anuencia por no haber apelado de ella, ó no haber mejorado la apelacion, y declarádose esta por desierta, no solo trae aparejada ejecucion en espreso, sino tambien en lo que tácitamente contiene, aunque despues conste que es injusta. (Leyes 19, tít. 22; y 1 y 2, tit. 27, Partida 3.)

lo

Igualmente la trae la sentencia de los árbitros de derecho y la de los arbitradores y amigables componedores, señalese ó no pena en el compromiso, y sean dos ó mas, 6 uno solo el compromisario, siendo dada dentro del término prefinido en el compromiso y sobre lo comprometido, sin esceder ni faltar, presentándose el mismo compromiso y la sentencia signada de escribano público, á no ser que las partes al hacer el compromiso se hubiesen reservado el derecho de apelar. (Art. 281 de la Constitucion de 1812.)

720 La sentencia arbitral deberá ejecutarse por el juez ordinario, pues que los árbitros carecen de jurisdiccion; y por lo mismo si cuando están entendiendo en algun negocio, se ofreciese hacer prue

ba fuera del territorio jurisdiccional, han de acudir las partes al juez ordinario de él para que libre á este efecto sus despachos; y si dentro de la jurisdiccion, para que se haga ante él.

Si de la sentencía arbitral se hubiese apelado ó pedido reduccion á arbitrio de buen varon, se ejecutará tambien; pero el interesado á cuyo favor se profirió, ha de dar en este caso la fianza de Madrid, y lo propio milita en las transacciones hechas ante escribano. (Ley 4, tit. 17, lib. 11, Nov. Recop.)

721 Son tambien ejecutivas todas aquellas que no son apelables sino en el efecto devolutivo y se especificaron en la seccion 4, título de las apelaciones; entre ellas colocamos las de alimentos siendo pobre la parte á cuyo favor se dió, y á este propósito dice el señor conde de la Cañada, part. 2, cap. 11, núm. 60: «Esto procede no solo en las que despues de un sério y maduro exámen del juicio salen con el nombre de definitivas, sino tambien en aquellas que se proveen como interlocutorias, fundadas en las pruebas y presunciones de la calidad del que litiga y de su buen derecho, bastando una sumaria instruccion que incline el ánimo del juez à concebir recomendables las circunstancias en que se funde la obligacion de dar alimentos al litigante, sin que haya diferencia entre los que piden alimentos como hijos y descendientes y por oficio del juez, y los estraños que lo soliciten por via de accion.>>

722 No trae aparejada ejecucion la sentencia contra la cual pide restitucion el que goza de este beneficio (ley 2, tít. 23, Part. 3), si no es que parezca por conjeturas que la pretende con malicia.

S. II.

De la confesion y del juramento decisorio.

723 Para que la confesion traiga aparejada ejecucion debe ser clara y pura, ó simple, y hacerse ante juez competente y escribano, ó ante este en virtud de mandato escrito de aquel, reconociendo el deudor que está debiendo en aquel acto lo que se le pide (leyes 4 y 5, tít. 28, lib. 11, Nov. Recop.); lo cual procede en cualquier tiempo que se haga la confesion, porque las leyes hablan indistintamente sin limitacion alguna, y donde ellas no distinguen no debemos nosotros distinguir.

La confesion hecha por el difunto, es tambien ejecutiva contra el heredero.

Entiéndese por confesion clara, no solo cuando el deudor dice paladinamente que está debiendo lo que se le pide, sino tambien cuando espresa que cree deberlo, pues la confesion de creencia le perjudica igualmente que la de certeza; y cuando dice que lo debe sobre poco mas o menos: asi pues se despachará en estos casos la ejecucion por el todo, y en los diez dias justificará el deudor, si quiere y puede, lo que deba de menos.

|| Sobre las diferencias entre la confesion cuando el acreedor la pide como preliminar á su demanda y antes de formalizar, y la que se hace despues de contestada la demanda respondiendo á las posi

ciones ó en el mismo acto de la contestacion, puede verse al señor conde de la Cañada, part. 1, cap. 4, núms. 14 al 19. ||

Pero cuando la confesion es ambígua, calificada ó condicional y consta de la condicion, ó se limita a cierto plazo no cumplido, no trae aparejada ejecucion, ni debe esta despacharse ni hacerse embargo de bienes al deudor, hasta que se verifique la condicion ó se cumpla el plazo.

724 De la declaracion que haga el deudor confesando ó negando, se debe dar traslado al ejecutante ó acreedor, aunque no lo solicite, para que en su vista pida la ejecucion ó lo que le convenga, asi como en el juicio ordinario, sin diferencia.

Aunque el deudor al tiempo que confiese haber contraido la deuda alegue o escepcione remision, pago ó promesa de no pedirsela se ha de despachar ejecucion contra él en virtud de su confesion, y asegurarse la deuda con el embargo de sus bienes, pues le perjudica lo que confiesa y no le aprovecha la escepcion para impedir que se espida el mandamiento ejecutivo, porque debe probarla en el término legal, y hasta que llegue el caso de encargarse este no se ha de admitir prueba ni dar término para ella; y asi se observa.

725 Puede ser la confesion individua y dividua. Si al hacerla añade el interrogado un hecho ó circunstancia inseparable de lo que se pregunta, y que le hace mudar de naturaleza, la confesion se llama individua, y el interrogante debe probar ser falsa la modificacion que su contrario ha hecho; pero si la circunstancia añadida es tal, que si bien destruye la obligacion que produce el hecho interrogado, es sin embargo inseparable de él, y no le hace variar de naturaleza, se llama la confesion dividua, y tendrá toda la eficacia de una confesion simple, produciendo fuerza ejecutiva. Un ejemplo aclarará mas esta materia. Si se pregunta á uno si ha recibido cierta cantidad y responde que sí, pero que ha sido en pago de una deuda anterior, debe probar el interrogante que esto era falso, y si no lo probare no se puede librar ejecucion contra el interrogado; pero si respondiese que la habia recibido, añadiendo que inmediatamente la restituyó ó pagó, se podrá librar la ejecucion contra el confitente.

726 Remitiéndose el ejecutado en su confesion á algun instrumento, se ha de despachar la ejecucion solamente por lo que resulte de este como líquido; y lo mismo procede cuando se remite á carta ú otro papel que no tiene contradiccion en el cual se pide alguna cosa, por ser confesion geminada ó duplicada que tiene mayor eficacia para obligar.

727 La confesion segunda que es contraria á la primera, no produce accion ejecutiva, porque ninguno puede ir contra la confesion que una vez hizo; tampoco la produce la hecha estrajudicialmente (leyes 4 y última, tít. 13, Part. 3), ni la que se hace en pedimento presentado en juicio, porque le falta el juramento ante escribano de órden, que es lo que pide la ley; en cuya atencion ha de ratificarse el deudor con esta solemnidad o requisito, que es esencial é indispensable: de lo contrario será nula la ejecucion que se despache, y la dicha confesion servirá solamente para condenarle en via ordinaria, si su contrario la acepta, que es lo que se practica. (Las leyes

ba fuera del territorio jurisdiccional, han de acudir las partes al juez ordinario de él para que libre á este efecto sus despachos; y si den→ tro de la jurisdiccion, para que se haga ante él.

Si de la sentencía arbitral se hubiese apelado ó pedido reduccion á arbitrio de buen varon, se ejecutará tambien; pero el interesado á cuyo favor se profirió, ha de dar en este caso la fianza de Madrid, y lo propio milita en las transacciones hechas ante escribano. (Ley 4, tit. 17, lib. 11, Nov. Recop.)

721 Son tambien ejecutivas todas aquellas que no son apelables sino en el efecto devolutivo y se especificaron en la seccion 4, título de las apelaciones; entre ellas colocamos las de alimentos siendo pobre la parte á cuyo favor se dió, y á este propósito dice el señor conde de la Cañada, part. 2, cap. 11, núm. 60: «Esto procede no solo en las que despues de un sério y maduro exámen del juicio salen con el nombre de definitivas, sino tambien en aquellas que se proveen como interlocutorias, fundadas en las pruebas y presunciones de la calidad del que litiga y de su buen derecho, bastando una sumaria instruccion que incline el ánimo del juez à concebir recomendables las circunstancias en que se funde la obligacion de dar alimentos al litigante, sin que haya diferencia entre los que piden alimentos como hijos y descendientes y por oficio del juez, y los estraños que lo soliciten por via de accion.»>

722 No trae aparejada ejecucion la sentencia contra la cual pide restitucion el que goza de este beneficio (ley 2, tít. 23, Part. 3), si no es que parezca por conjeturas que la pretende con malicia.

S. II.

De la confesion y del juramento decisorio.

723 Para que la confesion traiga aparejada ejecucion debe ser clara y pura, ó simple, y hacerse ante juez competente y escribano, ó ante este en virtud de mandato escrito de aquel, reconociendo el deudor que está debiendo en aquel acto lo que se le pide (leyes 4 y5, tít. 28, lib. 11, Nov. Recop.); lo cual procede en cualquier tiempo que se haga la confesion, porque las leyes hablan indistintamente sin limitacion alguna, y donde ellas no distinguen no debemos nosotros distinguir.

La confesion hecha por el difunto, es tambien ejecutiva contra el heredero.

Entiéndese por confesion clara, no solo cuando el deudor dice paladinamente que está debiendo lo que se le pide, sino tambien cuando espresa que cree deberlo, pues la confesion de creencia le perjudica igualmente que la de certeza; y cuando dice que lo debe sobre poco mas o menos: asi pues se despachará en estos casos la ejecucion el todo, y en los diez dias justificará el deudor, si quiere y pueque deba de menos.

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Sobre las diferencias entre la confesion cuando el acreedor la pide como preliminar á su demanda y antes de formalizar, y la que se hace despues de contestada la demanda respondiendo á las posi

ciones ó en el mismo acto de la contestacion, puede verse al señor conde de la Cañada, part. 1, cap. 4, núms. 14 al 19. ||

Pero cuando la confesion es ambígua, calificada ó condicional y consta de la condicion, ó se limita a cierto plazo no cumplido, no trae aparejada ejecucion, ni debe esta despacharse ni hacerse embargo de bienes al deudor, hasta que se verifique la condicion ó se cumpla el plazo.

724 De la declaracion que haga el deudor confesando ó negando, se debe dar traslado al ejecutante ó acreedor, aunque no lo solicite, para que en su vista pida la ejecucion ó lo que le convenga, asi como en el juicio ordinario, sin diferencia.

Aunque el deudor al tiempo que confiese haber contraido la deuda alegue ó escepcione remision, pago ó promesa de no pedirsela se ha de despachar ejecucion contra él en virtud de su confesion, y asegurarse la deuda con el embargo de sus bienes, pues le perjudica lo que confiesa y no le aprovecha la escepcion para impedir que se espida el mandamiento ejecutivo, porque debe probarla en el término legal, y hasta que llegue el caso de encargarse este no se ha de admitir prueba ni dar término para ella; y asi se observa.

725 Puede ser la confesion individua y dividua. Si al hacerla añade el interrogado un hecho ó circunstancia inseparable de lo que se pregunta, y que le hace mudar de naturaleza, la confesion se llama individua, y el interrogante debe probar ser falsa la modificacion que su contrario ha hecho; pero si la circunstancia añadida es tal, que si bien destruye la obligacion que produce el hecho interrogado, es sin embargo inseparable de él, y no le hace variar de naturaleza, se llama la confesion dividua, y tendrá toda la eficacia de una confesion simple, produciendo fuerza ejecutiva. Un ejemplo aclarará mas esta materia. Si se pregunta á uno si ha recibido cierta cantidad y responde que sí, pero que ha sido en pago de una deuda anterior, debe probar el interrogante que esto era falso, y si no lo probare no se puede librar ejecucion contra el interrogado; pero si respondiese que la habia recibido, añadiendo que inmediatamente la restituyó ó pagó, se podrá librar la ejecucion contra el confitente.

726 Remitiéndose el ejecutado en su confesion à algun instrumento, se ha de despachar la ejecucion solamente por lo que resulte de este como líquido; y lo mismo procede cuando se remile á carta ú otro papel que no tiene contradiccion en el cual se pide alguna cosa, por ser confesion geminada ó duplicada que tiene mayor eficacia ra obligar.

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727 La confesion segunda que es contraria á la primera, no produce accion ejecutiva, porque ninguno puede ir contra la confesion que una vez hizo; tampoco la produce la hecha estrajudicialmente (leyes 4 y última, tít. 13, Part. 3), ni la que se hace en pedimento presentado en juicio, porque le falta el juramento ante escribano de órden, que es lo que pide la ley; en cuya atencion ha de ratificarse el deudor con esta solemnidad o requisito, que es esencial é indispensable: de lo contrario será nula la ejecucion que se despache, y la dicha confesion servirá solamente para condenarle en via ordinaria, si su contrario la acepta, que es lo que se practica. (Las leyes

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