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4 y 5, tit. 28, lib. 11, de la Nov. Recop., no exigen tal juramento. Véase lo dicho sobre la confesion al tratar de esta clase de prueba en el juicio ordinario. Segun el derecho romano, cuando el abogado confesaba por error alguna cosa perjudicial á su cliente, podia este enmendar ó corregir el error hasta la sentencia, estando ausente; pero si se hallaba presente al hacerse la confesion, no tenia mas que tres dias para corregirla ó ratificarla.

728 No produce accion ejecutiva la confesion que hace el testador en su última disposicion de que es deudor á alguno, y debe ser demandado en via ordinaria: sin embargo queda por ella obligado en los casos siguientes:

1.o Siendo jurada ó estando presente el sugeto á cuyo favor se hace, si este la acepta, antes que el testador la revoque.

2. Cuando con la confesion concurren otros adminículos y conjeturas por las que se induce realmente que quiso obligarse, lo cual se deja al arbitrio del juez.

3. Cuando se hizo por modo de contrato, de suerte que se colige del ánimo del testador que se quiso obligar incontinente, y el sugeto la aceptó antes de la revocacion: fuera de estos casos la confesion se conceptua legado, que puede revocarse como el testamento en que se hizo.

Véase en el párrafo siguiente cuando el testamento podrá ser ejecutivo; y por cierto que una y otra doctrina vertidas por Febrero parecen rozarse y obscurecerse, lejos de ayudarse y esclarecerse. ||

los

729 Tampoco se debe estar á la confesion que hace uno en últimos instantes de su vida y puede perjudicar á tereero, aunque sea con juramento y para exoneracion de su conciencia, si de otro modo no se prueba lo que dice en ella.

Lo mismo procede en la que hace la madre diciendo, que el hijo que ha parido ó trae en el vientre no es de su marido (ley 9. tit. 14, Part. 3), por lo que no perjudica al hijo, escepto que se acredite por otros medios de suerte que el juramento daña al que le hace, y sus herederos deben observarle.

La doctrina de este último número y casi toda la anterior es impropia del juicio ejecutivo, y solo podrá tener cabida en el ordinario. (Para la mas perfecta instruccion en la materia de confesiones véase el párrafo siguiente, que tiene íntima conexion con este.) ||

730 No trae aparejada ejecucion la confesion hecha por el menor que tiene curador, sin presenciar éste el juramento que debe precederla; pero sí la hecha, por el menor que no le tiene. (Ley 17, tit. 1, lib. 10. Novís. Recop.)

731 La confesion ficta ó presunta que induce la ley en pena de la contumacia no es ejecutiva, aunque algunos dicen que sí, porque se tiene por confeso al contumaz siempre que sc le cite para que la haga.

Finalmente, no lo es la confesion oscura, pues para traer aparejada ejecucion ha de ser clara, espresa y de cantidad cierta, como se prueba por las leyes 7, tit. 13; 4. tit. 13, Part. 3; y 4,

tít. 28, lib. 11, Novís. Recop. ; ni la alternativa, como si uno dice que debe á Pedro ó á Juan, sino es que conste por ella á quien y lo que debe; ú otras confesiones semejantes, por ejemplo: cuando dice que corrió tanto tiempo con los negocios del que pide, y que le es deudor, sin espresar de cuanto; en cuyos casos se debe liquidar con su audiencia el débito, y confesándolo, se le podrá ejecutar por él, mas no de otra manera.

732 El juramento judicial decisorio del pleito, que tambien se llama voluntario, trae aparejada ejecucion porque es confesion verdadera hecha á presencia y con aprobacion del juez, por lo que tiene fuerza de transaccion y sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada: pero no la trae el necesario ó supletorio, porque se manda hacer 6 prestar en defecto de prueba bastante, y así puede retraerse por nuevos instrumentos que se hallen, lo cual no sucede en el decisorio (leyes 3 y 15, tit. 11, Part. 3.), y es menester que recaiga sentencia y se consienta ó ejecutoríe para que se pueda despachar en virtud de él la ejecucion.

En este caso se despachará á virtud de la sentencia misma y no del juramento; ya habemos observado que apenas se presentará un caso del juramento decisorio. ||

S. III.

De los vales o papeles de obligacion.

733 Los vales 6 papeles de obligacion, ya sean á favor de persona determinada, ya digan solamente; vale que pagaré á quien éste me entregáre etc. que llaman vales ciegos; las cartas en que alguno confiesa la deuda ó pide a otro le preste cierta cantidad, diciéndole en ellas que le sirvan de resguardo; y los demas papeles simples que la ley llama y comprende en el nombre de conocimientos, si son reconocidos paladinamente por el deudor que los firmó, precedido juramento ante su juez competente y escribano, ó de mandato escrito del primero ante el segundo solamente, ó acompañado de alguacil, traen aparejada ejecucion en cuanto á lo líquido confesado, tengan ó no fecha,

Lo mismo sucede, aunque no los haya escrito íntegramente el que los reconoce, si los firmó y reconoce su firma, porque el firmante de un papel aprueba todo su contenido y está en el mismo caso que si lo hubiera escrito todo de su puño y cuando no lo haya escrito ni firmado por no saber ó no poder, si lo reconoce en la forma espuesta, sucederá lo mismo, porque la obligacion es suya y no del que en su nombre ó de su órden lo escribió y firmó. (Leyes 4 y 5. tit. 28, lib. 11, Novís. Recop.)

734 Si el heredero del deudor reconociere llanamente el vale hecho por éste, se puede despachar ejecucion contra él por su importe; mas no puede ser compelido á hacer el reconocimiento, si no quiere; porque es cosa inicua obligar al sucesor á que jure sobre lo que no ha visto escribir y firmar, y sobre un hecho de que tal vez no tiene noticia; à lo que se agrega que el vale puede ser

supuesto, habiendo como hay tan diestros y consumados imitadores de letras. Asi que, no reconociéndole en la forma espuesta, deberá el acreedor seguir la via ordinaria para reintegrarse de su

crédito.

Si el deudor niega la deuda, y tambien su firma, no se debe despachar ejecucion contra él, aunque los testigos que presenciaron la estension de los papeles referidos y los que los firmaron á su ruego ó de su orden, los reconozcan; porque la ley Recopilada (4, tít. 28, lib. 11) exige que sean reconocidos por los mismos deudores, como lo evidencian estas palabras: los conocimientos reconocidos por las partes ante el juez que manda ejecutar; y faltando este requisito indispensable, aun cuando el deudor pacte y consienta que se estimen por escrituras públicas y que no sea necesario su reconocimiento, de nada aprovechará este pacto, ni el papel tendrá fuerza de instrumento público para despacharse en su virtud la ejecucion, porque el derecho público, al que pertenecen las formas y solemnidades de los instrumentos y el orden de los juicios, no puede alterarse por la voluntad de los particulares.

Ni para proceder ejecutivamente basta el cotejo ó comparacion de letras con otras indubitadas del deudor, porque esta hace á lo mas semi-plena probanza, y aun para la via ordinaria debe arreglarse el juez à lo prevenido en las leyes 114, 117, 118 y 119, tit. 18, Part. 3, de las que se ha hablado en el juicio ordinario, y asi como no basta para despachar la ejecucion, tampoco para eludirla, aunque el deudor presente el papel y se coteje en el término de los diez dias; por lo que se debe sentenciar la causa de remate y reservar al ejecutado su derecho para que, hecho el pago bajo fianza, use de él en juicio ordinario.

Tampoco bastan las deposiciones de los testigos, aunque digan uniformemente que vieron al deudor firmar el papel, reconozcan la firma de éste y las suyas, y afirmen la certeza del débito, ni otra prueba alguna, por clara y líquida que sea, la trae aparejada, porque esto es bueno solamente para que hagan fe en juicio y se pueda proceder en via ordinaria á la condenacion, mas no para despachar la ejecucion; todo lo que debe tenerse muy presente, sobre todo por los escribanos y jueces legos.

En el dia todos los jueces son letrados: pero puede ocurrir el caso previsto en el art. 54 del reglamento. ||

735 Queda ya dicho en párrafo anterior que el reconocimiento ó confesion presunta que induce la ley en pena de la contumacia, no trae aparejada ejecucion; por lo que no deberá despacharse contra el deudor que no quiere reconocer el vale ó huye; y asi lo practican los jurisperitos.

736 Escepcionando el deudor en el mismo acto de su confesion y reconocimiento, como puede hacerlo, que no se le entregó la cantidad ó cosa que se le pide (pues la ley 9, tít. 1, Part. 5 no se limita al dinero, y se estiende a otras cosas por identidad de razon), cuya escepcion se llama del dinero no entregado; si no han pasado los dos años que prefine dicha ley para oponerla, contados desde la fecha del vale ó desde que se hizo el préstamo ó con

trajo la obligacion, no se debe despachar la ejecucion en virtud de este reconocimiento, porque la cualidad 6 escepcion propuesta es conjunta, individua ó inseparable de él; y por lo mismo no puede producir mérito en lo ejecutivo, aunque el vale se halle autorizado y corroborado con la solemnidad del juramento. (Véase en el párrafo anterior lo dicho sobre si la confesion es ó no individua.)

Pero si han corrido los dos años contados desde la fecha del vale, se ha de despachar la ejecucion, aunque en el acto del reconocimiento oponga la referida escepcion, pues la circunstancia agravante del trascurso de los dos años sin oponerla ó pedir la devolucion del vale 6 entrega del dinero, produce el efecto de incumbir al reo la prueba de no habérsele entregado, en pena de su descuido y silencio por el dicho tiempo: y aun á pesar de esta prueba juzgan muchos que debe despacharse, atendiendo á lo establecido por la ley 9 que acabamos de citar.

Lo mismo procede cuando confesó llanamente, y la opone despues del reconocimiento, porque es inconexa y distinta de este, y contra la confesion pura no se admite escepcion que impida despachar la ejecucion; como tambien cuando la renunció espresamente en el mismo vale, ó en otro papel diverso, aunque le reconozca antes de los dos años; lo cual dice Febrero haber visto declarado en el Consejo, pues ninguna ley establece que pueda renunciarse únicamente en escritura pública, ni prohibe practicarlo en la privada: bien que para que la causa no se sentencie de remate, puede probarla dentro de los diez dias de la ley; y si no pudiese dar esta prueba deberá hacer el pago, oyéndosele despues en via ordinaria, donde en caso de probarse tendrá el acreedor que restituir lo percibido.

Sobre esta doctrina dejamos consignada francamente nuestra opinion en el tomo 3, tít. del préstamo, núm. 2835. ||

737 Si dentro de los diez años contados desde la fecha del vale pide el acreedor su reconocimiento (para lo cual basta pedir que reconozca la firma, sin ser necesario espresar que declare si debe ó no la cantidad, porque esta ya lo dice), y el deudor declara que la firma es suya, pero niega la deuda alegando que está pagada o que no la contrajo, ú oponiendo otra escepcion semejante, se debe á pesar de esto despachar la ejecucion; porque del mismo hecho de haber firmado el vale se deduce haber él contraido la deuda, recibido el dinero ó cosa que se le pide, y quedado obligado al pago ó entrega, y que por consiguiente es maliciosa la escepcion: fuera de que el hallarse el vale en poder del acreedor persuade que no se le satisfizo ni él la remitió, pues de lo contrario lo hubiera recogido el deudor, ó al menos algun resguardo en que asi constase: por lo tanto debe justificar la escepcion en el término del encargado para enervar la intencion del acreedor.

6

La doctrina de este número se halla tambien envuelta en delicada cuestion de la divisibilidad ó indivisibilidad de la conion.

Lo mismo deberá practicarse aunque escepcione que tiene

cuentas pendientes con el acreedor, porque lo líquido no se debe retardar por lo ilíquido, y las cuentas exijen mas prolijo exámen del que puede hacerse en la via ejecutiva: de manera que debe pagar, y luego usará de su derecho en la ordinaria.

738 Aunque en virtud del reconocimiento puro de escritura privada hecha por el deudor puede sin otros adminículos ni pruebas despacharse ejecucion contra él, no perjudicará esto á los demas acreedores suyos que tengau escrituras públicas hipotecarias anteriores al reconocimiento de la privada, y por lo tanto serán preferidos al quirografario; debiendo perjudicarles mucho menos despues de formado el concurso, porque en tal caso se presume hecho el reconocimiento con la intencion fraudulenta de privarles de su derecho. (Ley 31, tit. 13, Part. 5,) Lo mismo debe decirse de. la confesion del deudor hecha en los términos que el espresado reconocimiento.

Tampoco perjudican el reconocimiento y confesion del tutor contra el menor, à no ser que el poder tenga derecho especial para ello.

S IV.

De los instrumentos públicos.

739 Trae aparejada ejecucion el instrumento público origina otorgado ante escribano público, ó notario real 6 numerario, que que hace fé por tener todos los requisitos legales, con tal que esté claro y se pueda entender su contesto. Siendo tal su estado, nada importa que el pago del débito sca puro, condicional ó á dia cierto, si este llegó y se cumplió aquella, ni que el acreedor no estuviese presente á su otorgamiento: escusado es decir que no hay necesidad de que el deudor le reconozca préviamente, como la hay en los vales y papeles privados.

Pero debe tenerse muy presente, que si el instrumento es de aquellos de que el escribano no puede dar al interesado mas copias que la primera, llamada original, ésta solo goza de fuerza ejecutiva, no la segunda, ó tercera à menos que hayan sido sacadas del protocolo con las solemnidades legales, porque en este caso se subrogan en lugar de la primera y surten todos sus efectos.

740 Llámase esta copia original porque el escribano, bajo pena de perder el oficio y responder de los perjuicios, no puede dar mas que una por mas que el acreedor ó interesado solicite la segunda, con pretesto de habérsele perdido la primera ó con otro cualqniera: de consiguiente no puede suceder que haya otras originales, y el escribano debe poner en el protocolo nota de haberla dado, para que asi conste en todo tiempo.

Las escrituras de que el escribano no puede dar de propia autoridad sino la primera copia, son aquellas en cuya virtud se puede pedir la deuda tantas veces cuantas parezca la original; como las de obligacion de dar, pagar ó hacer alguna cosa, las de imposicion de censo, arrendamiento etc., ó las pue pueden perjudicar a

TOMO VII.

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