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TITULO V.

De los reos,

82 No porque el reo sea desconocido deja de haber juicio,

pues siempre que hay crímen, es segura la existencia de aquel, si bien es necesario practicar mas diligencias para llegar á descubrirle y conocerle. Sin embargo, nadie puede ser considerado como reo, hasta que recae un fallo judicial ejecutoriado.

Decimos mas; y es que no todos pueden ser calificados de tales, sino que hay personas que no son objeto de acusacion, y contra quienes no puede tampoco procederse de oficio.

83 Estos son los siguientes:

1. Los menores de diez años y medio por cualquiera clase de delitos. (Ley 9, tit. 1, Part. 7.)

2. Los mayores de esta edad y menores de catorce años, por delitos de incontinencia. (La misma ley anterior.)

3. Los locos, fátuos y demas que no tienen juicio cabal, por los que cometieren durante la demencia. (La misma ley citada.) 4. Como á los muertos no se les puede imponer pena, puesto que ya no es posible sean escarmentados, tampoco há lugar á la acusacion; pero nuestras leyes antiguas permitian que fuesen acusados por delitos de traicion contra el rey ó contra el Estado, por el de heregía, por el de usurpacion de la real Hacienda, por el de robo de cosa santa y religiosa, por el de muerte segura, por el de soborno, y por el de desercion al enemigo. «Et la razon porque pue>> den acusar á todos los que dijimos en esta ley, et en la que es >> ante della, despues que son muertos, es esta; porque ellos son >>enfamados de tan desaguisados males que ficieron, et pues que en >> los cuerpos non les pudieron dar pena, por ende que la den en sus » bienes.» (Ley 7 y 8, del mismo tít. y Part.)

Pero semejantes disposiciones se encuentran en la actualidad implícitamente derogadas.

5. Aunque los jueces en el desempeño de su cargo pueden ser criminales, no se puede entablar contra ellos acusacion, hasta tanto

que dejen de ejercerle, salvo si el delito fuese sobre el desempeño de sus atribuciones, en razon á que los enemigos que naturalmente deben tener, les molestarian á cada paso con acusaciones, impidiéndoles que cumplieran exactamente con su ministerio. Pero esta razon en que la ley se ha fundado para establecer semejante doctrina es poco sólida, porque el juez es delincuente ó no ; si lo primero, la causa pública exige desde luego su castigo, que no debe suspenderse por consideraciones de ninguna especie, y si lo segundo, exigiendo fianza de calumnia al acusador, rara vez se verá que quiera continuar el juicio, en que sabe ha de quedar vencido y castigado. (Ley 11 del mismo tít. y Part.)

6. Tampoco cabe acusacion de un delito contra aquel que ya fuc absuelto en la causa que se le siguió, entendiéndose esta doctrina del caso en que la absolucion haya sido absoluta, porque si lo fue solo de la instancia, se abrirá de nuevo el juicio toda vez que se ofrezcan nuevas pruebas, de las que son admisibles en derecho. Igualmente tendrá lugar á la segunda acusacion siempre que en la primera se hubiere procedido con dolo, ó si habiéndose hecho esta por un estraño, se entablare aquella por un pariente jurando que ignoraba la primera. Gregorio Lopez es de opinion de que debe admitirse prueba contra este juramento; sin embargo, la ley no espresa esta distincion. Hé aquí el testo literal de la ley. «Quito se>>yendo algunt home por sentencia valedera de algunt yerro sobre >> que lo hubiesen acusado, dende adelantre non lo podrie otro nin>> guno acusar sobre aquel yerro, fueras ende si probase contra él » que se ficiera él mismo acusar engañosamente ó sacando et trayen>>do algunas pruebas que non sopiesen el fecho, porque lo diesen >> por quito del yerro ó del mal de que él se fizo acusar. Eso mismo >> serie si probasen que otro alguno lo hobiere acusado engañosamen>>>te con entencion de librarle del yerro que hobiese fecho; ca eston>> ce si esto fuese probado, bien lo podrien acusar otra vez de aquel >> yerro de que fuere asi quito. Otrosi decimos que si algunt home >>acusare á otro sobre muerte de algunt home que non fuese su pa>> riente, et respondiendo el acusado á la acusacion fuese quito della >> por juicio; dende adelante non le podrie acusar ninguno de los >>>parientes del muerto por razon de aquel yerro de que fue ya quito >> por sentencia; fueras ende si el pariente quel quisiere acusar otra >> vez, jurase que lo non sopiera cuando lo acusára el otro estraño; >>ca estonce jurándolo así, tenudo serie de responder otra vez á la >> acusacion que ficiesen del.» (Ley 12, del mismo tít. y Part.).

FIN DEL TOMO OCTAVO.

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SECCION II.

SECCION 17.

SECCION V.

TITULO IL

Tomo vitt.

De los diferentes sistemas acerca del ori-
gen del derecho de penar.

Del derecho de defensa.

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que

Del sistema que considera el origen del
derecho de penar como derivado del
pertenece a todo hombre en el estado
extrasocial.

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9 10

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11

14

Del sistema que establece la convencion
como base del derecho de penar.
Del sistema que considera el interés priva-
do como origen del derecho de penar. id.
Del sistema que funda el derecho de penar
en la utilidad general.
Del origen del derecho de penar.

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17

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19

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DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS CON ARREGLO A LA LEGISLACION Y A
LA JURISPRUDENCIA DE ESPAÑA.

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De los delitos contra la persona del mo-
narca y contra el órden público del
Estado.

Delitos contra el rey.

Delitos contra las Córtes.

Contra la religion.

111

112

113

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114

115

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. 116
117

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De los delitos contra el órden público.
De los delitos que atacan directamente el
órden público.

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id.

Sedicion, asonadas, tumultos y motines. 118
De los pasquines.

De la desobediencia y resistencia á las

autoridades.

Confedera iones y ligas.

Sociedades secretas.

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De los delitos que atacan indirectamente

el órden público.
Vagancia.

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