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La presente edición solamente contiene los tratados vigentes

JUN 2 0 1927

AMÉRICA

(ESTADOS UNIDOS DE)

TRATADO

de amistad, comercio y navegación, con los Estados Unidos de América

EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD

Habiendo tráfico comercial establecido, hace algún tiempo, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos, ha parecido conveniente para la seguridad como también para el fomento de sus mutuos intereses, y para la conservación de la buena inteligencia entre la mencionada República y los Estados Unidos, que las relaciones que ahora existen entre ambas Partes sean reconocidas y confirmadas formalmente por medio de un Tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este objeto han sido nombrados los respectivos Plenipotenciarios, á saber:

Por Su Excelencia el Presidente de la República de Costa Rica, el señor don Felipe Molina, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República cerca del Gobierno de los Estados Unidos.

Y por el Presidente de los Estados Unidos, Daniel Webster, Secretario de Estado.

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes y hallarlos en debida y regular forma, han acordado y concluído los artículos siguientes:

Artículo I

Habrá una perpetua amistad entre el Gobierno de la República de Costa Rica y sus ciudadanos por una parte, y ¡los Estados Unidos y sus ciudadanos por la otra parte.

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Artículo II

Habrá entre los territorios de la República de Costa Rica y todos los territorios de los Estados Unidos, una recíproca libertad de comercio. Los ciudadanos y súbditos de los des países, respectivamente, tendrán libertad para ir, libre y seguramente con sus buques y cargamentos, á todos los parajes, puertos y ríos, en los territorios antedichos, á los cuales se permite ó se permitiere ir á otros extranjeros, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de ellos, respectivamente; también para alquilar y ocupar casas y almacenes para los objetos de su comercio; y genera'mente los comerciantes y traficantes de cada nación, respectivamente, gozarán la más completa protección y seguridad para su comercio; estando siempre sujetos á las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.

Del mismo modo los respectivcs buques de guerra y paquetes de correo de los dos países tendrán libertad para llellegar franca y seguramente á todos los puertos, ríos y lugares á que se permite ó se permitiere llegar buques de guerra y pa quetes de correo de otras naciones, entrar en los mismos, anclar y permanecer en ellos y repararse, sujetos siempre á las leyes y estatutos de los países respectivos.

Por el derecho de entrar en parajes, puertos y ríos de que se hace relación en este artículo, no está comprendido el privilegio de comercio de escala y cabotaje, que únicamente será permitido á buques nacionales del país donde se hiciere semejante comercio.

Artículo III

Siendo la intención de las dos Altas Partes Contratantes, el obligarse por los artículos precedentes á tratarse la una á la otra en los mismos términos que á la nación más favorecida, por el presente convienen mutuamente, en que cualquier favor, privilegio ó inmunidad, de cualquier especie que fuere, que en materia de comercio y navegación haya concedido actualmente ó pueda en adelante conceder alguna de las Partes Contratantes á los súbditos ó ciudadanos de otra nación cualquiera, se hará extensivo á los súbditos ó ciudadanos de la otra Alta Parte Contratante, gratuitamente, siempre que la concesión en favor de la otra nación hubiere sido gratuita; pues siendo condicional, en tal caso por mutuo convenio se acordará una compensación equivalente, cuanto sea posible, y proporcionada, así en el valor como en los resultados.

Artículo IV

No se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en los territorios de la República de Costa Rica, de cua

lesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los territorios de los Estados Unidos, ni se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en los territorios de los Estados Unidos de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de la República de Costa Rica que los que se pagan ó pagaren por semejantes artículos cuando sean producto natural, producciones ó manufacturas de cualquiera otro país extranjero, ni se impondrán otros ó más altos derechos ó impuestos en los territorios de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes á la exportación de cualesquiera artículos para los territorios de la otra, que los que se pagan ó pagaren por la exportación de iguales artículos para cualquiera otro país extranjero, ni se impondrá prohibición alguna á la exportación ó importación de cualesquiera artículos del producto natural, producciones ó manufacturas de los territorios de la República de Costa Rica ó de los territorios de los Estados Unidos para los dichos ó de los dichos territorios de la República de Costa Rica; ó para los dichos ó de los dichos territorios de los Estados Unidos, que no se extiendan igualmente á todas las otras naciones.

Artículo V

No se impondrán otros ni más altos derechos ni pagos por razón de puerto, práctico, derechos de salvamento en caso de pérdida ó naufragio, ni por razón de algunas otras cargas locales, en ninguno de los puertos de los Estados Unidos, á los buques costarricenses, sino los que únicamente pagan en los mismos los buques de los Estados Unidos; ni en los puertos de la República de Costa Rica se impondrán á los buques de los Estados Unidos otras cargas que las que en los mismos puertos, pagan los costarricenses.

Artículo VI

Se pagarán los mismos derechos de importación en los territorios de los Estados Unidos por los artículos de productos naturales, producciones y manufacturas, en buques de los Estados Unidos ó costarricenses; y los mismos derechos se pagarán por la importación en los territorios de la República de Costa Rica, de las manufacturas, efectos, y producciones de los territorios de los Estados Unidos, aunque su importación sea en buques costarricenses ó de los Estados Unidos.

Los mismos derechos pagarán y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos á la exportación para los territorios de los Estados Unidos de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de la República de Costa Rica, ya sea que la exportación se haga en buques de los

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