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de los jueces, que son mi punto de partida, y no podria menos de resultar la mayor distancia tambien que á unos y otros separa de sus respectivos términos, que para los primeros es el fuero de Sobrarbe, y el de Avilés para el segundo.

Empero este trabajo analítico ni es hoy de mi propósito, ni cabe dentro de este apéndice donde tan por incidencia entra el exámen de este punto. Por esta razon pondré término á mis indicaciones, trasladando al pié de ellas el principio de los cuatro códices cita. dos, no porque entresacados trozos sueltos de cada uno de dichos códices no pudiera favorecer mi designio, sino porque no dando lugar á la eleccion resultaria mayor la imparcialidad con que los someto al buen criterio de mis lectores.

Principio del Código de Sobrarbe.

«Et primo fué establecido por fuero en >Espagna de Rey alzar para siempre, porque »ninguno que jamás seria, non lis podiese >ser malo, pues que conccillo co es pueblo lo >alzaban é li daban lo que ganaban de los »moros. Primero que lis jurase (antes que lo > alzasen) sobre la cruz é los Evangelios, que

>>los toviese á drecho é lis meiorase siempre >>lures fueros, ei que non los apiorasse et que >> lis desficiesse las fuerzas.>>

Principio de los privilegios de la Union.

«Que nos ni los nuestros successores qui en > el dito regno de Aragon por tiempo regna»rán, ni otri por mandamiento nuestro ma>> temos ni estemos, ni matar ni estemar >>mandemos, ni fagamos ni preso ó presos so>>bre fianza de drey so detengamos, ni detener >> fagamos agora ni en algun tiempo alguno ó >> algunos de vos sobreditos ricos omes, mes>> naderos, caballo-infanzones, procuradores, > etcétera, etc.>>

Principio del fuero de Avilés.

<< Estos son los foros que den el rey D. Al >>fonso ad Avilés quando la poblon per foro » Sancti Facundi; et otorgolo Emperador: en » primo persona li prender un sold á lo rex » et dos á lo sayon, é cada ano un sol en > censo per lo solar, et qui lo vender, dé un »sol á lo rey, et qui lo comprar dará dos di. >>neros á lo sayon: et si uno solar sipartir, en

» quantas sortes se partir tantos soliros > dará.>

Principio del Fuero Juzgo.

«Con cuidado del amor de Chisto et con » gran diligencia de D. Sisnando muy glorioso >>Rey de Espanna et de Francia, todos los >> obispos nos ayuntamos en nombre de nues>>tro sennor Dios, en uno cuna cibdat de To>>ledo, que por el mandado del Rey et por el >so ensinnamiento, feciemos todos comunal»miente un tratado de las cosas de sancta >iglesia et de sos establecimientos. >>

Indicado el objeto por el que se insertan estos párrafos de nuestros Códices legales, no debe parecer estraño que tras la muerte del romance á que se tradujo el Fuero Juzgo, añada por remate un documento poco menos que coetáneo de dicha traduccion, que trascribe en sus Anales el puntualísimo Zurita. Corresponde este á D. Jaime el Conquistador, que dirijiéndose á su hijo D. Alonso, á quien habia desheredado de la mayor parte de sus Reinos, le dá esperanzas de avenencia y le indica la conducta que debe observar. Despues de otros estremos de su carta, le añade lo siguiente:

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«La cual cosa entendida, enviamos vos á >> decir, que vos veuredes, é cuando seredes >> con nos, daremos vos á entender que si nin>>guno ha feyto lo que non debe dar len de>>mos pena á tal, que será honra vuestra á >escarmiento de los que son en el Reino. Del >> feito de D. Artal é de Ruy Ximenez de >>Luna, vos enviamos á decir, que nos lo ha>>bemos elongado fasta que seades con nos: >>que otro sí y deben ellos ser: é allí sabida »la verdad, daremos á cada uno la pena que merece: é fasta aquel tiempo rogamos vos >>que otra cosa non fagades. Aun rogamos y >>mandamos vos, que vos fagades tener la >> tierra en dreytura; é vayades contra los >mal feytores quanto vos podieredes, segun >> Fuero de la tierra; en tal guisa, que los >>unos é los otros hi hayan parte, é no lo haga >> solamente una partida; é fagades en tal ma>>nera, que Dios sea pagado, é nos; que todo >> cuanto vos neredes por dreyto, á nos sabrá >> bueno é seremos ne pagados. Dada en Mom»peller á 4 de las calendas de marzo año del » Señor de 1258.»

CAPÍTULO XI.

DEL MAS ANTIGUO USO DEL ROMANCE ESPAÑOL ENTRE LOS PUEBLOS DE NUESTRA PENÍNSULA.

I.

España que (segun buenas noticias) trae su origen nada menos que de Sem y de Japhet, hijos del patriarca Noé, carece todavía de idioma propio en el siglo xix de la era cristiana. Más que señora, parece, en este punto, huésped de su casa, donde vive á guisa de advenediza ó extranjera, hablando una lengua, que no es la suya, si hemos de creer á la misma Academia de su nombre, quien atribuye su exclusiva propiedad á los pueblos de Castilla.

Casi no se puede convenir, en que tenga pátria quien no tiene habla propia: y Asturias que (en el sentir de muchos) posee el testimonio más antiguo de nuestro idioma vulgar; y Sevilla, cuyo conquistador fué el primero de nuestros monarcas que quiso

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