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ran alistarse se mirarán como milicia nacional, y el arreglo y forma de todas lo dictarán las Cortes.

.19. Los empleos se darán en virtud de informes de los respectivos jefes, y á nombre de la nación provisionalmente.

20. Interín se reunen las Cortes, se procederá en los delitos con total arreglo á la Constitución española.

21. En el de conspiración contra la independencia, se procederá á prisión, sin pasar á otra cosa hasta que las Cortes dicten la pena correspondiente al mayor de los delitos, después del de Lesa Magestad divina.

22. Se vigilará sobre los que intenten sembrar la división, y se reputarán como conspiradores contra la independencia.

23. Como las Cortes que se han de formar son constituyentes, deben ser elegidos los diputados bajo este concepto. La junta determinará las reglas y el tiempo necesario para el efecto.

Americanos: Hé aquí el establecimiento y la creación de un nuevo imperio. Hé aquí lo que ha jurado el ejército de las Tres Garantías, cuya voz lleva el que tiene el honor de dirigírosla. Hé aquí el objeto para cuya cooperación os incita. No os pide otra cosa que la que vosotros mismos debeis pedir y apetecer: unión, fraternidad, orden, quietud interior, vigilancia y horror á cualquier movimiento turbulento. Estos guerreros no quieren otra cosa que la felicidad común. Uníos con su valor, para llevar adelante una empresa que por todos aspectos (si no es por la pequeña parte que en ella he tenido) debo llamar heróica. No te

niendo enemigos que batir, confiemos en el Dios de los ejércitos, que lo es también de la Paz, que cuantos componemos este cuerpo de fuerzas combinadas de europeos y americanos, de disidentes y realistas, seremos unos meros protectores, unos simples espectadores de la obra grande que hoy he trazado, y que retocarán y perfeccionarán los padres de la patria. Asombrad á las naciones de la culta Europa; vean que la América Septentrional se emancipó sin derramar una sola gota de sangre. En el transporte de vuestro júbilo decid: ¡Viva la religión santa que profesamos! ¡Viva la América Septentrional, independiente de todas las naciones del globo! ¡Viva la unión que hizo nuestra felicidad!

Iguala, 24 de Febrero de 1821.—Agustín Iturbide.

Tratado de Córdova de 24 de Agosto de 1821.

Art. 1o Esta América se reconocerá por nación soberana é independiente, y se llamará en lo sucesivo imperio mexicano.

2o El gobierno del imperio será monárquico, constitucional moderado.

3o Será llamado á reinar en el imperio mexicano (previo el juramento que designa el art. 4o del plan) en primer lugar el Sr. D. Fernando VII, Rey católico de España, y por su renuncia ó no admisión, su hermano, el serenísimo señor infante D. Carlos; por su renuncia ó no admisión, el serenísimo señor infante D. Francisco de Paula; por su renuncia ó no admisión, el Sr. D. Carlos Luis, infante de España, antes heredero de Etruria, hoy de Luca; y por la renuncia ó no admisión de éste, el que las Cortes del imperio designaren.

4o El emperador fijará su corte en México, que será la capital del imperio.

5o Se nombrarán dos comisionados por el Exmo. Sr. O'Donojú, los que pasarán á las Cortes de España á poner en las reales manos del Sr. D. Fernando VII

copia de este tratado y exposición que le acompañará para que le sirva á S. M. de antecedente, mientras las Cortes del imperio le ofrecen la corona con todas las formalidades y garantías que asunto de tanta importancia exige; y suplican á S. M. que, en el caso del artículo 3o, se digne noticiarlo á los serenísimos señores infantes llamados por el mismo artículo por el orden que en él se nombran, interponiendo su benigno influjo para que sea una personas de las señaladas de su augusta casa la que venga á este imperio, por lo que se interesa en ello la prosperidad de ambas naciones, y por la satisfacción que recibirán los mexicanos en añadir este vínculo á los demás de amistad con que podrán y quieren unirse á los españoles.

6o Se nombrará inmediatamente, conforme al espíritu del plan de Iguala, una junta compuesta de los primeros hombres del imperio, por sus virtudes, por sus destinos, por sus fortunas, representación y concepto, de aquellos que están designados por la opinión general, cuyo número sea bastante considerado para que la reunión de luces asegure el acierto en sus determinaciones, que serán emanaciones de la autoridad facultades que les conceden los artículos siguientes. 7o La junta de que trata el artículo anterior se llamará Junta Provisional Gubernativa.

y

8° Será individuo de la Junta Provisional de Gobierno el teniente general D. Juan O'Donojú, en consideración á la conveniencia de que una persona de su clase tenga una parte activa é inmediata en el gobierno, y de que es indispensable omitir algunas de las que estaban señaladas en el expresado plan en conformidad de su mismo espíritu.

9o La Junta Provisional de Gobierno tendrá un presidente nombrado por ella misma, y cuya elección recaerá en uno de los individuos de su seno, ó fuera de él, que reuna la pluralidad absoluta de sufragios; lo que si en la primera votación no se verificase, se procederá á segundo escrutinio, entrando á él los dos que hayan reunido más votos.

10. El primer paso de la Junta Provisional de Gobierno será hacer un manifiesto al público de su instalación y motivos que la reunieron, con las demás explicaciones que considere convenientes para ilustrar al pueblo sobre sus intereses y modo de proceder en la elección de diputados á Cortes, de que se hablará después.

11. La Junta Provisional de Gobierno nombrará, en seguida de la elección de su presidente, una regencia compuesta de tres personas, de su seno ó fuera de él, en quien resida el Poder Ejecutivo y que gobierne en nombre del monarca hasta que éste empuñe el cetrodel imperio.

12. Instalada la Junta Provisional, gobernará interinamente conforme á las leyes vigentes en todo lo que no se oponga al plan de Iguala, y mientras las Cortes formen la constitución del Estado.

13. La regencia, inmediatamente después de nombrada, procederá á la convocación de Cortes, conforme al método que determinare la Junta Provisional de Gobierno; lo que es conforme al espíritu del art. 24 del citado plan.

14. El Poder Ejecutivo reside en la regencia, el Legislativo en las Cortes; pero como ha de mediar algún

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