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ción se ha servido confiarme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Interín se fijan los ramos que han de formar el erario nacional, continuarán las contribuciones y demás rentas existentes hasta la fecha de este decreto, en todos los lugares de la República, exceptuando la capitación, que queda desde luego extinguida.

2. Los bienes de que está en posesión el Supremo Gobierno, y los que se consideran como de los Estados y de los Territorios, quedan, desde esta fecha, á disposición del primero, haciéndose cargo de sus gravá

menes.

3. Quedan igualmente á su disposición y en los mismos términos, las contribuciones y demás rentas generales de los Estados y Territorios.

4. Es, por consiguiente, del exclusivo cargo del Su. premo Gobierno, el pago de la deuda interior á que estaba afecto el contingente de los Estados.

5. Los productos de los ramos y bienes municipales seguirán recaudándose ó invirtiéndose en los objetos á que están destinados, conforme á sus reglamentos.

6. El jefe de la oficina de Hacienda de mayor categoría que haya en cada Estado, ejercerá, por ahora, las atribuciones que la ley de 17 de Abril de 1837 señaló á los jefes superiores de hacienda.

7. Para la recepción de las rentas de que disponían los Estados, se observarán las doce prevenciones de la circular relativa expedida por el Ministerio de Hacienda.

8. Las oficinas de hacienda existentes en los Estados y Territorios, quedan al cargo de los fucionarios

que hagan las veces de jefes superiores de Hacienda. 9. Los empleados de esas oficinas continuarán desempeñando las plazas que obtienen.

10. La oficina principal distribuidora que exista en cada Estado, queda por ahora con el carácter de Tesorería departamental, centro de las subcomisarías que se hallen establecidas ó deban establecerse en los lugares convenientes.

11. Donde no haya subcomisarios, lo serán los administradores de correos.

12. Las oficinas recaudadoras serán gobernadas por las direcciones generales que se establezcan, según la naturaleza de los ramos existentes ó que se críen para formar el erario nacional.

13 Las oficinas distribuidoras son del resorte de la Tesoría General de la Nación.

14. Las direcciones generales en su caso y la Tesoría General, en las que le correspondan, comunicarán las respectivas órdenes á los jefes superiores de hacienda, según las que reciban del Supremo Gobierno, las disposiciones de las leyes y reglamentos que les conciernan.

y

15. Inmediatamente después de publicado este decreto, las direcciones generales reunirán, por medio del jefe superior de hacienda de cada Estado, los datos especificativos de los ramos existentes, de las oficinas que las manejan, del método que se observa para su cobranza, del producto bruto, gastos de recaudación especial, y del líquido, así como de los gastos de administración que gravitan sobre la masa común de esos ramos, y de los bienes muebles ó inmuebles, derechos acciones del Estado.

y

16. Reunidos en cada dirección los datos concernientes á los ramos de su cargo, presentará una memoria al Ministerio de Hacienda, para que, impuesto el Supremo Gobierno del número y naturaleza de esos ramos, de las cuotas, sus productos y demás, resuelva lo que sea conforme con una buena administración hacendaria.

17. La Tesorería General también reunirá, por los mismos conductos, los datos relativos al costo de la administración pública de cada Estado, y presentará al Ministerio de Hacienda una noticia especificada del nú. mero y dotación de los funcionarios, y demás que gravite sobre cada uno de los Estados y Territorios.

18. Continuarán cubriéndose los gastos judiciales, administrativos, de instrucción pública y beneficencia, hasta que, conocidos que sean por el Supremo Gobierno los diversos impuestos y bienes de cada Estado y Territorio, se designe lo que deba seguirse satisfaciendo.

19. Los Estados fronterizos continuarán haciendo los gastos necesarios para su defensa contra los indios bárbaros.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Nacional en México, á 14 de Mayo de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Antonio Haro y Ta mariz.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México, Mayo 14 de 1853.-Haro y Tamariz.

ACTA LEVANTADA EN GUADALAJARA EL 17 DE
NOVIEMBRE DE 1853.

1o Se declara que no siendo bastante el plazo del año, señalado en los convenios de 6 de Febrero último, para el completo arreglo de los ramos todos de la administración nacional, se prorroga por el que fuere necesario, á juicio del Exmo. Sr. Presidente de la República, general D. Antonio López de Santa-Anna.

2o Al efecto, queda investido el mismo Exmo. Sr. Presidente con la plenitud de facultades que ha ejercido hasta aquí.

3o Para el caso de fallecimiento ú otro impedimento que pudiera inhabilitar física ó moralmente al ilustre actual jefe de la Nación, cuidará éste de fijar persona que crea digna de reemplazarlo, y, señalada en pliego cerrado y sellado, se depositará en el Ministerio de Relaciones bajo las convenientes formalidades y seguridades.

4o En atención á los muchos y muy distinguidos méritos y relevantes servicios del mismo Exmo. Sr. Presidente, se le proclama, no obstante la resistencia que en otra vez manifestó, con el empleo militar, que sólo él obtendrá, de Capitán General de la República, con los honores y preeminencias anexas al cargo, conforme al decreto de 11 de Abril del presente año, con la modificación insinuada.

5o Se remitirá un ejemplar de esta manifestación al precitado Exmo. Sr. Presidente de la República, por medio de una comisión especial del departamento,

para felicitarlo por esta acción espontánea de los pueblos de su comprensión, y para suplicarle se sirva aceptarla como una debida retribución y un justo homenaje á sus honrosos, constantes y distinguidos servicios en favor de la Patria.

DECRETO DE 16 DE DICIEMBRE DE 1853.

Secretaría de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores.-El Exmo. Sr. general Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de División, Gran Maestre de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, caballero Gran Cruz de la real y distinguida Orden española de Carlos III, y Presidente de la República mexicana, á todos los que el presente vieren, sabed:

Que con presencia de todas las actas remitidas por las autoridades, corporaciones y personas más notables de todos los departamentos y pueblos de la República, en apoyo de la declaración hecha en la ciudad de Guadalajara en 17 del mes anterior, y oído en el particular al Consejo de Estado, de conformidad con lo que él ha propuesto en su mayor parte, y en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, he decretado lo siguiente:

Art. 1o Se declara que, por voluntad de la Nación, el actual Presidente de ella continuará con las facultades de que se halla investido, por todo el tiempo que

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