Imágenes de páginas
PDF
EPUB

PÁGINAS.

demandado, y apreciando, en uso de su exclusiva competencia, este conjunto de elementos probatorios conforme à las reglas de la sana crítica, ha dictado sa fallo sin error alguno de los que señala el núm. 7.° del art. 1692 de la ley procesal que pueda serle imputable (C., núm. 98.-9 de Marzo de 1886)...

La Sala sentenciadora, apreciando en uso de sus facultades la prueba practicada, declara que todos y cada uno de los demandantes han probado bien y cumplidamente que les pertenecen las fincas que demandan por títulos traslativos de dominio muy anteriores á la compra hecha por el demandado, por otros posesorios anteriores, y posteriores á la misma compra, y por testigos fidedignos, entre les que se encuentran administradores y apoderados del mismo demandado; sin que contra su apreciación se haya demostrado por el recurrente que la sentencia incurre en error de hecho o derecho á que se refiere el art. 1692 en su núm. 7.o de la ley de Enju ciamiento civil (C., núm. 106.-11 de Marzo de 1886) .......

La apreciación de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador no descansa sólo en los documentos traídos al pleito por los demandantes, sino en el conjunto de todas las practi cadas por las partes, inclusa la de testigos fidedignos; y en tal concepto, la sentencia recurrida no infringe las leyes que se refieren á elementos aislados de prueba que no es lícito descomponer para fundar sobre cada uno un recurso de casación (C., núm. 106.-11 de Marzo de 1886)......

Sin hacer supuesto de la dificultad y sin sustituir el eriterio de la Sala con el particular del recurrente, no son de estimar las infracciones que se alegan, pues se pretende hacer valer aisladamente los datos probatorios favorables á su pre tensión, separándolos de los del cuadro general que la Sala consigna y aprecia (C. de U., núm. 125.-24 de Marzo de 1886).

Al absolver la Sala sentenciadora de la demanda por no haber probado el actor las circunstancias especiales que la ley y la jurisprudencia exigen para que prospere la acción reiviodicatoria, no infringe el art. 317 de la ley de Enjuiciamento civil, porque, como con repetición lo tiene declarado el Tribunał Supremo, incambe exclusivamente á la Sala sentenciadora la apreciación de las pruebas, y contra su criterio no es licito oponer el particular del recurrente, á no ser que se demuestre infracción de ley ó de doctrina legal cometida en dicha apreción, lo cual no sucede en el presente caso (C. de U., número 450.-27 de Marzo de 1886)....

Tampoco infringe la sentencia las leyes y doctrinas que se citan, porque fundándose en el criterio contrario al consig. nadó por la Sala acerca de la insuficiencia de las pruebas del actor, se hace supuesto de la dificultad, y resulta impertinente la invocación de tales disposiciones legales, como basada en un concepto inexacto (C. de U., núm. 130.—27 de Marzo de 1886)..

Fundado el presente recurso en los números 1.o y 7.o del

472

500

501

589

608

608

PÁGINAS.

art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, sus alegaciones no van dirigidas a la demostración de infracción de las leyes que en el mismo se citan, dado el concepto de hecho que por el resultado de las pruebas ha servido de fundamento al fallo recurrido, sino antes bien, contradiciendo y negando este fandamento, sostiene la parte recurrente que hay injusticia en el fallo, aunque sin demostrar que en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho ó error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, y en sa virtud carece de la precisa condición que para la admisión del recurso exigen los ya men cionados números 1.° y 7.° del art. 1692 (C., núm. 137.-1.° de Abril de 1886).

Según lo prevenido en el núm. 9.° del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el presente recurso por referirse a la apreciación de las pruebas he ha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, y no estar comprendido en el caso 7.° del 1692 en que se funda, pues aunque á este propósito se supone haber sido hecha aquélla con error de derecho, es improcedente á este fin la cita que se hace del ar· tículo 650 de dicha ley, y de la 1.a, tít. 14 de la Partida 3.*, en razón á que ésta se limita á definir la prueba y á quién incumbe hacerla, y por aquél se deja al prudente criterio del Tribunal sentenciador la apreciación de la prueba de testigos, con derogación de las leyes de Partida que la tasan, según tiene declarado el Tribunal Supremo, sin que ninguna de dichas disposiciones determine el valor de las pruebas, como sería indispensable para demostrar el error de derecho; y en cuanto al de hecho, tampoco se alega que éste resulte de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador (C., núm. 149.-8 de Abril de 1886)....

Ni la regla 13, tit. 34, Partida 7.a, ni el núm. 7.° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil han sido infringidos, porque la Sala, apreciando en conjunto la prueba documental, confesión del demandado y testigos examinados, ha estimado probado el crédito hipotecario que se disputa, como igualmente el hecho de haber el demandante reasumido los derechos y obligaciones de tal crédito (C., núm. 176.—27 de Abril de 1886).

El recurso interpuesto se dirige contra la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, apreciación irrevocable porque no se cita, y por consecuencia no se demuestra, que al hacerla haya infringido ley ó doctrina legal relativa al valor de las pruebas, ni el documento ó acto auténtico que con equivocación evidente haya apreciado el juzgador, circunstancias indispensables que la ley de Enjuiciamiento civil requiere en los artículos 1729, núm. 9.o, y 1692, núm. 7.o, y sin la concurrencia de las cuales no se puede admitir el recorso (C., núm. 148; 8 de Abril de 1836, pág. 669.-C., número 209; 12 de Mayo de 1886, pág. 908.-C., núm. 85; 1.° de Marzo de 1886, pág. 403.-C. de U., núm. 133; 29 de MarTOMO 59

642

670

786

PÁGINAS.

zo de 1886, pág. 626.-C., núm. 147; 8 de Abril de 1886, página 667.-C., núm. 104; 10 de Marzo de 1886)......

Sin juzgar el acto de la intervención de un llamado curador de la herencia yacente por no haber sido objeto de reclamación, es lo cierto que el fallo no infringe las leyes invocadas, porque la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, apreció como insuficientes las pruebas del actor, ó sea el cotejo de letra sometido a su criterio superior, tanto por las leyes de Partida como por las modernas de procedimientos, sin que contra esa apreciación se haya alegado infracción de ninguna especie (C., núm. 167.-19 de Abril de 1886)..........

Aun aceptado el anterior supuesto, la sentencia no in fringe la ley 114, tit. 48, Partida 3.a, ni las demás que se invocan, ni se ha incurrido en error de derecho ni de hecho, como se alega, porque la Sala no desconoce el contenido y eficacia de los documentos apuntados por el Ayuntamiento, sino que, por el contrario, estimándolos en lo que valen, ha apreciado la prueba testifical de los demandantes sobre la posesión inmemorial de los terrenos colindes separados de los comunes, é igualmente la documental, ó sea la adquisición de aquéllos, ora por título de compra inscrito en el Registro de la propiedad, requisito que, si no justifica por sí solo el dominio, lo garantiza cuando el contrato es válido; las capitulaciones matrimoniales, las transmisiones por sucesión hereditaria, el constar en el amillaramiento del territorio el pago de la contribución al Estado, las denuncias del Ayuntamiento, sobreseídas por no acreditar el dominio del terreno, y las resolaciones gubernativas para que fuesen respetados los derechos de los particulares, y comparándolo todo con los medios de prueba utilizados por el Ayuntamiento, ha juzgado ser de mayor valor los que justifican el derecho de los demandantes, sin que contra el juicio se haya demostrado el error de derecho y el de hecho con evidente equivocación del juzgador (C., núm. 224.-24 de Mayo de 1886)...

El presente recurso se refiere a la apreciación de las pruebas, sin que se alegue ni resulte haber sido hecha con error de derecho, citando la ley ó doctrina referente al valor de las pruebas que se crean infringidas, ni con error de hecho resultante de documentos ó actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, como es indispensable para considerarlo comprendido en el núm. 7. del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento reformada para las islas de Cuba y Puerto Rico, por la que debe regirse, y es por tanto inad misible según la prescripción terminante del art. 1727, número 9.o de la misma ley, igual en esta parte á la de Casación y de revisión civil (C. de U., núm. 225.-24 de Mayo de 1886). Arras.-V. Dote.

Arrendamiento.-La sentencia no infringe las leyes 3.", titulo 2.o, y 8., tit. 8.o, Partida 5., pues si bien es cierto que la cosa prestada ó arrendada perece por su dueño, este principio

498

742

957

965

PÁGINAS.

jurídico no tiene aplicación con arreglo á la última de dichas leyes, cuando el que legó la cosa fizo tal pleito que el señor della, que como quier que acaesciesse la cosa que fuese tenudo de la pechar (C., núm. 143.—7 de Abril de 1886)

......

La Sala sentenciadora, al estimar que el recurrente, con negarse à reconocer á la otra parte, como arrendatario del 30to minero, y oponiéndose á que se sacasen los minerales que tenía en la superficie de la mina, puso un impedimento eficaz al subarriendo; y al condenarle, en su consecuencia, al pago de los daños y perjuicios reclamados en la demanda, no infringe la ley 21, tít, 8.o, Partida 5.*, ni la doctrina contenida en la sentencia de 25 de Enero de 1872, porque dicha ley impone en efecto a los dueños que embargasen en alguna manera á los arrendatarios el uso y aprovechamiento de las cosas arrendadas, el abono de daños y menoscabos; y aunque en la demanda no se haya determinado su cuantía, esto puede hacerse en el período y por los trámites de la ejecución de la sentencia, con arreglo á las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 214.-14 de Mayo de 1886).....

...

Tampoco infringe la sentencia la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 8 de Febrero de 1861 y 25 de Mayo de 1882, porque en ambas se parte del supuesto de que faltaba el hecho base de la condenación de perjuicios, no se habían probado éstos ni el Tribunal Superior estimado que los hubiere, & diferencia de lo que sucede en el presente litigio, en que la Sala sentenciadora admite y señala, no sólo el hecho generador de los perjuicios y que impidió al arrendatario el libre disfrute de la cosa arrendada, sino también la existencia de aquéllos (C., núm. 214.-14 de Mayo de 1886).....

V. Daños y perjuicios. Arrendamiento de una mina.-El arrendamiento de una mina común hecho por un consocio, que es el demandado, sin anuencia de los demás ha sido la causa originaria de este pleito, y también, aunque no inmediata, la de los daños y perjuicios que en segundo término se demandan; y que condenado aquél á rendir cuentas con abono de las dos terceras partes de productos, ha quedado firme este extremo de la sentencia; pero habiendo aceptado los demandantes el expresado contrato como base para liquidación y distribución de productos, no pueden exigir á la vez del demandado el resarcimiento de perjuicios en virtud de un acto que, de constituir imputabilidad para éste, la envuelve también para ellos por su aceptación, aparte de la que alcance á los arrendatarios como ejecutores materiales de la explotación viciosa de la mina; y que por consecuencia de lo expuesto, al condenar la senten. cia recurrida al demandado al doble abono de productos y de perjuicios, incurre en contradicción é infringe la doctrina legal que establece que quien ha reconocido la validez de un acto no puede alegar contra sus propios hechos (C., núm. 49.—6 de Febrero de 1886).....

653

917

917

241

PÁGINAS.

Arrendatario.-Si la casa logada se quemase, sería lenuda de la pechar el que la luorese, cuando fizo pleito con el señor de ella, que como quier que acaeciese de la cosa, sería responsable . de ella, nada de lo cual sucede en el caso presente, porque los arrendatarios se obligaron sólo á abonar los desperfectos interiores que ellos ó sus dependientes causaren en el almacén arrendado, pero no los que provinieran de un caso fortuito, como el incendio que lo destruyó, razón por la que la sentencia recurrida, que los condena al pago de 19.580 pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados por el incendio de que se ocupan estos autos, infringe la ley 8., tit. 8.o de la Partida 5. (C., núm. 457.-13 de Abril de 1886). Autenticidad de documentos.-V. Cotejo.

699

B

Bienes de los hijos.-Las enajenaciones hechas por el padre de bienes propios de sus hijos sólo se anulan y se da contra ellas acción reivindicatoria, según la ley 24, tít. 43, Partida 5., en pleno vigor al realizarse la venta, que ahora se impugna, si el hijo no pudiese ser indemnizado con los bienes de su padre y no quisiese heredar de él, casos que no han llegado en el pleito actual (C., num. 455.—12 de Abril de 1886).

Carecen de aplicación en el presente litigio las leyes referentes á las ventas de bienes de menores que no están sometidos á la patria potestad, sino a la guarda de tutores ó curadores; la 7., tit. 4.°, libro 10 de la Novisima Recopilación, que establece en el que pasa a segundas nupcias la obligación de reservar para los hijos de las primeras lo heredado de alguno de los de aquéllas ó del primer cónyuge, y la doctrina de que es nula la venta hecha por uno de los coherederos de la finca hereditaria indivisa (C., núm. 155.—12 de Abril de 1886). Bienes de menores.-V. Sociedad.

Bienes del Estado.-Según el art. 1.o de la ley de 25 de Janio de 1870, constituyen la Hacienda pública todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y derechos pertenecientes al Estado; y que a tenor también de los artículos 3.0, 9.° y 11 de la ley de 11 de Julio de 1856, aclaratoria de la de 1.° de Mayo de 1855, en que se decretó la desamortización general civil y eclesiástica, son bienes del Estado, que se incautará de ellos y deben reputarse como propiedad del mismo para los efectos de su venta y para la recaudación de sus rendimientos, todos los que pertenezcan al Ciero ó que se hallen disfrutando los individuos ó Corporaciones eclesiásticas, cualquiera que sea sa nombre, origen ó cláusulas de su fundación, a excepción de las capellantas colativas de sangre ó patronatos de igual

690

690

« AnteriorContinuar »