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PÁGINAS.

Venta.-La Sala, al calificar una escritura mencionada como

justificativa del contrato de venta comprendido en el art. 1618

de la ley, se ha ajustado á lo que prescriben las 1. y 9.8, tí-

tulo 5.o, Partida 5., por concurrir consentimiento, cosa y

precio, sin que a tal calificación pueda oponerse el pacto de

retro, permitido como lo es por la ley 42, tít. 5.o, Partida 5.",

y cuando esto acontece y la voluntad de las partes no ofrece
duda, no hay que buscar la interpretación que el recurrente
pretende, apoyado en la ley 5., tit. 33, Partida 7.a (C., nú -
mero 76.-22 de Febrero de 1886).

Con arreglo á la ley 7., tit. 15 de la Partida 5., sólo

puede ser revocada la venta de una cosa hecha por un deudor

á daño de su acreedor cuando se pudiese probar que el que la

comprase savia que el debdor facia este enagenamiento mali-

ciosamente ó con engaño, no sucediendo lo propio cuando el

engaño del enagenamiento non fuese probado (C., núm. 145.

-8 de Abril de 1886)..

Vinculación.-La voluntad del testador se declaró cumplida

por la sentencia ejecutoria del Consejo de Castilla de 8 de Ma

yo de 1804; y la condición impuesta por la fundación esta-

blecida en virtud de dicha ejecutoria de que el poseedor de

la vinculación viviera en España, afectaba sólo á los llamados

con arreglo á la misma, y no puede por lo tanto producir la

ineficacia de la agregación vincular, por cuya razón la sen-

tencia, al desestimar la pretensión de los recurrentes de que

los bienes relictos se adjudiquen á la sucesión de sus herma -

nos y sobrinos, según dispuso para el caso de que no tuviese

efecto la vinculación por él ordenada en primer término, no

infringe ni la voluntad del dicho testador, ni la vinculación

instituida con arreglo á la misma, ni la ley 7.a, tit. 4.o, Par-

tida 6., que trata de cómo deben ser cumplidas las condicio-

nes puestas en los testamentos (C., núm. 48.-6 de Febrero

de 1886).

Voluntad de las partes.-La Sala no ha dado mayor alcance
al compromiso ni desconocido la preferencia de la jurisdicción
ordinaria; y si este es un principio cierto, no es absoluto y
cede ante la voluntad de las partes, cuando éstas, en uso de
su derecho, invisten á otras personas del carácter de Juez,
que es lo que demuestra la escritura ya indicada y á la que se
ha acomodado el Tribunal sentenciador (C., núm. 132.-29
de Marzo de 1886).........

Voluntad del testador.-La sentencia recurrida no infringe
la doctrina legal que establece es ley la voluntad del testador,

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Al apreciar la sentencia que el testador murió en parte

intestado por no haber dispuesto de sus participaciones en las

minas que, aunque radicantes en el señorío de Vizcaya, no

forman parte de los bienes sujetos al fuero de troncalidad,

infringe la voluntad del testador y la ley 5.*, tít. 33, Partida 7.*,

porque aun en el supuesto de no ser clara la inteligencia de
la cláusula en que el testador lega á su mujer todos sus bienes
muebles, semovientes, créditos, derechos y acciones, compa-
rada dicha cláusula con la limitación á los bienes tronqueros
de la institución de heredera hecha á su sobrina, parece cier-
tamente que su voluntad fué incluir todo lo demás en el la
gado á su mujer (C., núm. 159.-14 de Abril de 1886)......

La sentencia recurrida, al estimar que la cláusula de un

testamento en que se dice «instituyó heredero á su hijo por su

vida natural tan solamente, y seguida su muerte à su otro

hijo también por su vida natural, y luego de seguida su

muerte, al hijo ó hija que dejara de legítimo matrimonio, del

uno al otro y prefiriendo los varones á las hembras, el último

de cuyos herederos podría disponer de la herencia á sus libres

voluntades», constituye un vínculo perpetuo que fué nulo

desde su origen, desconoce el natural sentido de dicha cláu

sula y la intención en ella manifiesta del testador de gravar

con restitución la herencia solamente hasta el último de sus

nietos, é infringe, por lo tanto, la voluntad del testador y las

leyes y doctrinas que establecen su eficacia (C., núm. 168.—

19 de Abril de 1886)...

Estando como estaban suprimidas las vinculaciones en

la fecha del fallecimiento de la heredera universal, que es

cuando nació el derecho de los llamados á la parte de heren-

cia que se litiga, ya se refiera sólo á los sobrinos, como supo-

ne la sentencia reclamada, la excepción que el testador bizo

de los que poseyeran mayorazgos, ya comprenda también á

los primos, como parece más conforme con la voluntad de

aquél, el recurso en esta parte no tiene razón de ser, toda vez

que falta el supuesto de la exclusión (C., núm. 197.-7 de

Mayo de 1886)..

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