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con Larrinaga y quedando el ingenio hipotecado á la responsabilidad de los alcances de dicha Sociedad, y por otra escritura otorgada entre los mismos interesados en 9 de Febrero de 1877 después de relacionar las que habían celebrado con anterioridad, la Doña María Mallet reconoció y confesó deber á la Sociedad Larrinaga y Compañía la suma de 358.099 pesos 11 centavos, dejando hipotecado el ingenio en los propios términos de las anteriores escrituras, esto es, con la cláusula expresa de no enajenar ni gravar;

Resultando que promovidos autos ejecutivos por la Sociedad L. Soler y Compañía contra Doña María Mallet de Larrinaga en cobro de pee sos, ésta se opuso á la ejecución alegando las excepciones de falta dpersonalidad en el ejecutante, falsedad civil del título ejecutivo, falsedad criminal y pacto de no pedir: y en 23 de Diciembre de 1878 sometieron ambas partes á la sanción judicial el convenio que habían concertado, estableciendo, entre otras condiciones, que la Mallet retiraba la impugnación á las cuentas de la Sociedad, declarándose deudora en el último resultado de la liquidación que allí se hacía de la suma de 440.000 pesos, que se obligaba a su pago en los plazos que se le señalaban, con los intereses, quedando vigentes las hipotecas antes consti tuidas en el ingenio Santa Ana y casa calle de Jesus María á favor de Soler y Compañía sin que pudiera la Mallet comprometer contratos, aunque fueran de refacción las especies hipotecadas á menos que el tercero con quien contratase postergara sus derechos y créditos al da la Sociedad, siendo nulo y de ningún valor lo que en contrario se hiciese, como tampoco vender las fincas sin que el comprador quedara sujeto a las condiciones y capitulaciones de la transacción bajo el propio concepto de nulidad, haciéndose constar así todo en la Notaría de hipotecas; que en el caso de que la Mallet faltare al pago, ó que á instancia de cualquier acreedor se ordenase el remate de las fincas ó hubiera declaratoria de concurso, podría la Sociedad cobrar su crédito en tota lidad adoptándose la vía en derecho para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada; que sin perjuicio de esta cláusula de que podría hacer uso la Sociedad, si lo estimaba nás conveniente, se entendería desde el momento y para cuando quedara sin efecto alguna entrega, vendidas en pacto de retro las fincas por lo que entonces se debiera de capi tal é intereses, entendiéndose también desde el momento y para ese evento dada la posesión, considerándose que la Mallet había tenido las fincas como arrendataria, que el término para la retrocompra sería el de 15 meses, pudiendo la vendedora dentro del mismo presentar com prador que pagara de contado los plazos vencidos y por vencer, y en defecto de ello rematarse las fincas con tal rematador descontado el crédito de la Sociedad; ratificada la Mallet en dicho escrito en 24 de Diciembre, en el mismo día se dictó auto aprobando el acuerdo; y al final del testimonio de dicho convenio consta el pago de derechos y toma de razón en la oficina de hipotecas de Colón:

Resultando que en 11 de Septiembre de 1879 y á consecuencia de los mismos ejecutivos de Soler y Compañía se dictó auto, por el que en mérito de las cláusulas de la transacción ratificada y aprobada judicialmente, se mandó dar la posesión á dicha Sociedad, librándose el correspondiente exhorto; quedando realizada la entrega é inventario en 16 de dicho mes de Septiembre:

Resultando que en 30 de Octubre de 1877 Doña Ana María Mallet, viuda de Larrinaga, de una parte, y de la otra D. Augusto Daries, Don

Juan Espino y D. Teodoro Agustini, otorgaron escritura en la que la Mallet manifestó que terminada la prórroga del contrato de refacción que tenía celebrado con la Sociedad Soler y Compañía, se había prestado Daries á suministrar auxilios pecuniarios para el ingenio Santa Ana, haLiéndolo veríficado hasta la suma de 63.500 pesos en billetes, obligándose por la presente á seguir supliendo lo que se necesitara para la re⚫facción, pasando también á la Mallet 510 pesos en oro para sus alimentos; la Mallet confesó el carácter refaccionario de la suma ya suplida y demás que se supliesen, las cuales devengarían el 18 por 100 de interés, durando dicho contrato hasta 30 de Junio de 1881; que los productos de la finca se destinarían preferentemente á reembolsar á Daries sus suplementos é intereses, rindiendo los Administradores anualmente sus cuentas; que si éstas arrojasen un saldo refaccionario á favor de Daries, otorgaría la Mallet escritura pública en que lo reconociera; que el sobrante se destinaría á anteriores refaccionistas; que la Mallet hipotecaba dicho ingenio Santa Ana á la responsabilidad de la suma de 63.500 pesos y á la de todas las demás que pudieran adeudarse á Daries por sus desembolsos é intereses, no pudiendo aquélla contratar nueva refacción sin pagar al segundo su crédito ó reconocer su prelación el nuevo refaccionista, como tampoco vender ni en más gravar la finca sin consentimiento expreso; y á continuación de dicho instrumento aparece la toma de razón, pero con la advertencia de que constaba hipotecada la finca á favor de L. Soler y Compañía por la suma de 358.099 pesos 71 centavos oro del cuño español y de los intereses que fuera devengando:

Resultando que en 31 de Enero de 1880 D. Augusto Daries, ejerci tando acción personal, dedujo demanda ejecutiva contra Doña Ana Maria Mallet en cobro de pesos, y despachado el mandamiento de ejecución, en sa virtud se procedió al embargo del ingenio Santa Ana, y se nombró un Veedor para el mismo; que en su consecuencia, la Sociedad L. Soler y Compañía dedujo demanda pretendiendo se declarase improcedente el embargo y veeduría constituídos á instancia de Don Augusto Daries en el ingenio, los que se alzasen, previniendo al ejecutante dirigiera sus acciones contra bienes expeditos de la Mallet 6 contra el derecho que ésta tenía de retrocompra, á menos que no abonara de contado las cantidades correspondientes; al efecto expuso, después de hacer mérito del contrato de transacción de 23 de Diciembre de 1878, que no habiendo satisfecho la Mallet el plazo de 31 de Julio la Sociedad ocurrió, según lo pactado y en virtud de la venta, á pedir la posesión de las fincas, á lo que accedió el Juzgado, verificándose en 16 de Septiembre de 1879, desde cuya fecha había estado en ella quieta v pacíficamente; que concertada la venta en pacto bajo condición, y cumplada ésta, aquélla quedó perfecta, retrotrayéndose al día de la estipulación, quedando también consumada, no sólo porque así había de entenderse, según lo pactado, sino porque además se dió la posesión material por mandamiento del Juez; que la Mallet había dejado de ser propietaria desde entonces, pasando á la Sociedad el dominio de las fincas, si bien con sujeción al pacto, correspondiendo à dicha Sociedad compradora los frutos; que en tal concepto los acreedores de la Mallet no podían embargar ni rematar sino el derecho que á la misma asistia para la retrocompra según y en los términos del acuerdo:

Resultando que puesto testimonio de la diligencia de embargo objeto de la demanda de la Sociedad L. Soler y Compañía, presentó ésta

nuevo escrito acompañando la escritura otorgada entre la misma y Doña Ignacia G. Larrinaga, y expuso que había instado su demanda de tercería de dominio á título de compradora en pacto; que constituyendo el precio el crédito de que había hecho referencia en obvio de nuevos pleitos, ampliaba dicha demanda, para en caso de no estimarse procedente la de dominio, á fin de que se declarara que con el valor de las fincas y sus productos debía ser pagado su crédito é intereses con preferencia á Daries por el mejor derecho que le asistía, y al efecto ex puso las consideraciones que estimó.conducentes:

Resultando que habida por modificada y ampliada la demanda se mandó llevar á efecto el traslado conferido, y evacuándole D. Augusto Daries pidió se le absolviera de ambas demandas, declarándose nulo el título de dominio, caso de declararse tal la transacción de 23 de Diciembre de 1878, según la reconvención que establecía, y en caso de no estimarse procedente tal nulidad, se condenase á Soler y Compañía á pagar á Daries su crédito hipotecario é intereses; y en el caso de que desestimadas esas peticiones, así como la terceria de dominio, se creyese à Soler y Compañía con mejor derecho, se declarara que su crédito no era de 400.000 pesos en oro, sino 395.502 pesos billetes y 4.497 pe sos 24 centavos en oro, y que esa preferencia no era de todo el crédito, sino de aquellas cantidades que hubiera justificado que se invirtieron en la refacción del ingenio Santa Ana, y en apoyo de tales pretensio nes expuso entre otras consideraciones, y en cuanto se refiere á la tercería de dominio, que no se expresaba en la demanda la clase de acción deducida ni se acompañaba testimonio de la escritura por donde constara que D. Leandro Soler fuera todavía gerente de Soler y Compañía; que el testimonio de protocolización de la copia certificada del escrito de transacción no lo era de una escritura por donde se transmitiera el dominio, sino que simplemente contenía un contrato por el que se convenía, entre otras cosas, que caso de vencer y no pagarse un plazo 6 de ser declarada en concurso la Mallet ó de reclamación judicial contra ésta, se consideraría vendido el ingenio con pacto de retro siendo el precio la cantidad que alcanza la Sociedad de Soler por capital é intereses de su crédito; que en ese mismo contrato se convino que llegado el caso de que los demandantes entraran en posesión como compradores pudiera la deudora retrocomprar ó presentar comprador dentro de 15 meses, y que si esto no se verificara saldría á remate en el mismo juicio ejecutivo; que no encerrando el testimonio título alguno porque se transfiriera, sino únicamente una transacción donde se estipulaba á favor de Soler y con perjuicio de tercero el derecho á ser tenidos por dueños, era indudable que dicho título no les conferia el derecho real necesario, sino el personal á exigir que se le transmitiera el real que no nace del mismo contrato; que aun cuando se considerara que el tí tulo indicado sea de aquellos porque se transmite el dominio, no bastaría para que pudieran Soler y Compañía ser considerados dueños, sino que les sería todavía necesario el modo de adquirir, ó sea la posesión, sin la cual nadie puede adquirir el derecho en la cosa; que esa posesión no había sido tenida por los demandantes, porque faltaban términos hábiles para ello, no supliéndose con la manifestación en et contrato de que se le estimara en posesión, no siendo tampoco eficaz la dada por el Juzgado, tanto porque dicha posesión había sido discutida por la propietaria y pendía aún la resolución de la alzada, como porque al darla el Juez suplía al dueño en el cumplimiento de una obligación,

y en este caso el dueño no podía cumplirla, toda vez que el Juzgado de Jesús María había hecho prenda pretoria en la cosa, ó sea la tenía embargada; y respecto á la reconvención expuso Daries que por la escritara de refacción de 30 de Octubre de 1877 la Mallet confesó haber recibido de Daries 63.500 pesos en billetes, comprometiéndose á abonar el interés de 18 por 100 anual, y Daries quedó obligado á seguir refaccionando el ingenio, como así lo hizo llegando a suplir 83.30 pesos 16 centavos, y como esta cuenta había sido rendida y aprobada en 31 de Mayo de 1879, desde esa fecha se adeadaba el indicado interés; que ni poseía ni había poseído la deudora otros bienes que el ingenio y la casa de cuyos bienes estaba privada desde Septiembre de 1879, por lo que carecía de bienes para pagar á Daries; que según la ley 57, tít. 6.o, Partida 5., podía ser desatada la vendida de la cosa hipotecada con obligación de no enajenar, ó lo que es lo mismo, declararse nula la venta de cosa hipotecada con el pacto mencionado; que para poder vender era preciso estar en el pleno goce de los derechos civiles y tener la libre disposición de sus bienes, y en 23 de Diciembre de 1878 no era la Mallet libre para disponer de sus bienes por haber habido una declaración de concurso; que si se conceptuaba que Soler y Compañía por la transacción y posesión posterior adquirieron el dominio que demandaban y no era nulo el título, se encontrarían con el carácter de dueños del ingenio, ó sea de terceros poseedores del mismo sobre el cual estaría vigente la hipoteca de Daries; que no podrían exigir el beneficio de exen ción, porque esto no requería cuando la hipoteca estaba constituída como en el caso de autos, con cláusula de non alienando, y que aun cuan lo fuera necesario hacer dicha exención, el resultado sería el mismo, porque la Mallet carecía de bienes con que pagar á Daries:

Resultando que declarada en rebeldía Doña María Mallet por su no comparecencia, se hubo por contestada la demanda por parte de la misma, mandándose seguir las actuaciones respecto de ella con los estrados del Tribunal, y entregados los autos para replicar á la Sociedad Soler y Compañía, al verificarlo reproduciendo sus anteriores alegacio nes, añadió: «que la nulidad de un convenio judicialmente celebrado no podía alegarse ante otro Tribunal que el del juicio en que se celebró, ni menos ser objeto de reconvención la declaratoria de tal nulidad por Jaez distinto; que con arreglo al art. 256 de la ley, pueden adicionarse en la réplica los puntos objeto del debate, en virtud de lo cual ampliaba la demanda al particular de nulidad de la escritura de Daries, que lo era de derecho para Soler y Compañía; porque nadie puede dar más que lo que tiene, y la Mallet no pudo otorgar á Daries lo que desautorizada y prohibitivamente se argüía que le fué conferido; que la reconvención propuesta no merecía detenida refutación en sí misma, toda vez que la hipoteca en que se fundaba no existía legalmente para Soler y Compañía; y concluyó solicitando se hubieran por reproducidas las demandas principal y subsidiariamente propuestas, habiéndolas por ampliadas á los particulares que á tal objeto se expresaban en el escri to, y sobre cuyos particulares se entendiera solicitado las decisiones respectivas, fallando en definitiva de conformidad:>>

Resultando que al duplicar Daries reprodujo su escrito de contesta ción, adicionando que la nueva acción deducida por Soler y Compañía para que se declarase la nulidad de la escritura de Daries carecía por completo de oportunidad, pues que el art. 256 de la ley de Enjuiciamiento se lo permitía modificar ó adicionar, pero no proponer en la ré

plica una nueva demanda; y pidió que se rechazara con las costas la demanda de nulidad que como ampliación interponía Soler y Compañía en su réplica, resolviendo en definitiva de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación;.

Resultando que practicadas las pruebas que las partes propusieron, el Juez de primera instancia dictó sentencia, de la que interpuso apelación D. Augusto Daries, remitiéndose en su virtud los autos á la Audiencia; que después de alegar Daries y la Sociedad Soler y Compañía con las pretensiones, siguiéndose las actuaciones con los estrados del Tribunal por la no comparecencia de Doña María Mallet, se llamaron los autos á la vista con citación, y en este estado se personó D. Alfredo Carricaburu, curador ejemplar de Doña María Mallet, pidiendo que en tal concepto se le tuviera por parte; que antes de que se proveyera á esta solicitud, presentó otra para que, en conformidad a lo dispuesto en el art. 1192 de la ley de Enjuiciamiento civil se recibiera el pleito á prueba; la Audiencia hubo por parte en el estado del juicio al curador ejemplar de la Mallet, y posteriormente acordó recibir el pleito á prueba por el término de la ley, dentro del que se practicara las propuestas por las partes; que por parte del curador ejemplar se suministro documental de la que en su mayor parte se ha hecho relación en los antecedentes; y además presentó varios testigos, entre ellos Médicos, algunos de los que habian visitado á la Mallet que sustancialmente dijeron co nocerla en su mayoría desde el año 1869, desde cuya época la consideraron enajenada mentalmente y que era conocida en la jurisdicción de Colón por la francesa loca:

Resultando que llamados los autos á la vista, en el acto de verificarse el defensor de la Mallet pidió se hiciera constar que no habiendo aún el curador de aquélla formalizado petición acerca de sus gestiones establecidas en este pleito con motivo del estado que tenía al llegar á él, lo verificaba en este acto, solicitando se revocara la sentencia del Juez, y en su consecuencia se declararan nulas las escrituras otorgadas por Doña Maria Mallet y la Sociedad L. Soler y Compañía, así la transacción celebrada que había servido de base á la tercería de dominio, por cuanto ella carecía de capacidad legal para celebrar esos contratos á virtud del estado de enajenación mental en que se encontraba al verificarlo, y por los errores que contienen las cuentas presentadas por Soler y Com-pañía; reservando á la Mallet sus derechos para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado, así como para pedir también por la misma razón la nulidad de la escritura otorgada con D. Augusto Daries, con las costas á cargo de los litigantes L. Saler y Compañía y D. Augusto Daries:

Resultando que en 8 de Agosto de 1884 la Sala de lo civil de la Audiencia dictó sentencia por la que declaró haber lugar á la demanda de tercería de dominio deducida por la Sociedad de L. Soler y Compañía, que es improcedente la segunda demanda de mejor derecho establecida por la mencionada Sociedad, y que no había lugar á la reconvención deducida por D. Augusto Daries, ni á hacer pronunciamiento alguno acerca de la petición hecha en el acto de la vista por el Letrado del curadcr ejemplar de Doña María Mallet; reservando á ésta sus derechos para que pueda ejercitarlos en la vía y forma que estime procedente, y en su consecuencia absolver á la Sociedad Soler y Compañía de la re convención deducida por D. Augusto Daries; y mandando se alzasen los embargos efectuados sobre el ingenio Santa Ana y casa calle de Jes

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