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recido en este Tribunal Supremo, sobre demanda de responsabilidad civil á virtud de imposición de multas:

Resultando que el Gobernador civil de Zaragoza en vista de la alzada interpuesta por D. Orencio, D. Gaspar y D. Tomás Castellano, como arrendadores de la finca denominada de las Alcoleas, propiedad de los mismos, de las providencias dictadas por el Jurado de riegos del térmi no de Mamblas, exigiéndoles varias multas por haber regado la citada finca sin permiso del Presidente y en época prohibida por la escritura de 2 de Junio de 1861, de conformidad con lo informado por la Comi sión provincial y fundándose el Gobernador en que las providencias de los Jurados son ejecatorias y por consiguiente inapelables, en que así se consigna en el art. 51 de las Ordenanzas del término en que este principio es equitativo y justo, y en que tratándose de una cuestión de hecho el Jurado es el único competente para resolverla, declaró no ha. ber lagar á conocer de las alzadas interpuestas por los Castellano, y apelada esta providencia del Gobernador, fué confirmada por Real orden de 29 de Diciemdre de 1873, de conformidad con lo propuesto por la Dirección general de Obras públicas:

Resultando que previo acto de conciliación sin avenencia, D. Orencio, D. Gaspar y D. Tomás Castellano y Villarroya en 28 de Junio de 1884 dedujeron demanda de responsabilidad civil contra D. Raimundo Fabregas, D. Ildefonso Franco, D. Manuel Allustante, D. Pedro Mené y D. Manuel Pelegrín, que componían la Junta de riegos del término de Mamblas en 1882, exponiendo que los demandantes eran legitimos propietarios de un heredamiento denominado Las Alcoleas, sito en término de Mamblas de la ciudad de Zaragoza, cuya posesión habían regado con las aguas de la acequia del término siempre que lo tuvieron por conveniente, sin que jamás se les hubiese impedido el regarla hasta que por primera vez presentaron unas denuncias los guardas, que dieron por resultado la celebración de unos juicios en los días 11 de Junio y 15 de Agosto de 1882, en cuyos juicios los individuos que componían el Jurado les impusieron una porción de multas, importantes 1.600 pesetas; que creyendo asistirles derecho, interpusieron recurso de alzada ante el Gobernador y después ante el Ministro de Fomento; pero habiéndose declarado que no había lugar á conocer de dichas alzadas, no les quedó otro recurso que interponer el de responsabilidad; que el Jurado de riegos se apoyó para las imposiciones, consistía en un docamento otorgado en 2 de Julio de 1861, documento que era nulo y no tenía valor ni eficacia alguna, como se ha demostrado en el litigio entablado con objeto de que se declarara esa nulidad, y cuyo documento fué otorgado entre la Junta del término y D. Tomás Castellano, padre de los demandantes, en el equivocado concepto de que era legítimo dueño del heredamiento mencionado, siendo así que no era más que usufructuario, pues perteneció á su esposa Doña Isidra Villarroya, que la heredó de su padre D. Gaspar, el cual la había adquirido hacía más de 60 años de la Nación; que la competencia del Jurado lo era únicamente para conocer de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él, y esto no obstante, el Jurado ha impuesto las multas por el quebrantamiento de los pactos de la citada escritura, calificando los hechos de penables y dando por cierto, por legítimo y por válido una escritura que es nula y de ningún valor, entrando, por consiguiente, en el terreno del derecho y resolviendo una cuestión que es sólo de la competencia de los Tribunales;

que también había faltado el Jurado al principio de que nadie puede sentenciar en causa propia, porque dos de los seis individuos que componían el Jurado lo eran á la vez de la Junta de gobierno del término, que era la parte contraria que tenía un conocido interés opuesto al de los demandantes, parte interesada en que se impusieran y en que éstas fueran en el mayor número y por la mayor cantidad posible; que la cédula de citación para los juicios se dirigieron á los «herederos de Don Tomás Castellano,» y éste no faé nunca dueño de tal finca, pues si co.. rrespondía á los demandantes, y no por ser herederos de su padre Don Tomás, sino por haber heredado la finca de su madre Doña Isidra Villarroya, de donde se infiere una manifiesta nulidad en el procedimiento, y después de alegar los fundamentos de derecho, pidieron que se tuviera por interpuesto el recurso de responsabilidad civil contra Don Raimundo Marco, D. Ildefonso Franco, D. Manuel Allustante, D. Pedro Mené y D. Manuel Pelegrín, que compusieron el Jurado de riegos del término de Mamblas de la ciudad de Zaragoza en los meses de Junio y Agosto de 1882, y que impusieron á los demandantes las condenaciones pecuniarias de que se ha hecho mención, y que se les declarase en la sentencia definitiva civilmente responsables, condenándoles al abono de 1.600 pesetas á que ascendían las condenaciones, así como todos los gastos que por consecuencia de las mismas se les haya ocasionado, con expresa condenación además de todas las costas del juicio:

Resultando que conferido traslado á los demandados, los cuales comparecieron proponiendo la excepción dilatoria contenida en el nú mero 1o del art. 533 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea la de incompetencia de jurisdicción, y expusieron que los demandados ejer ciendo las funciones de Jurados de riego del término, y en virtud de las denuncias recibidas contra los Castellano, impusiéronies las prece dentes multas; que como los multados se negaron a pagar las penas referidas, fueron á ello compelidos, mediante apremio administrativo; que los demandados no se excedieron en sus atribuciones, puesto que las decisiones ó acuerdos recayeron sobre cuestiones de hecho; que ni el Gobernador de la provincia ni el Ministerio de Fomento habían encontrado vicio alguno y habían confirmado el proceder de los demandados; que la escritura de 1861 no había sido declarada nula hasta entonces; que los Jurados de riegos son cuerpos administrativos, y la ley de 13 de Junio de 1879 concede à la Administración todo cuanto atañe á policía, régimen, uso y aprovechamiento de las aguas públicas, y así también los artículos 226 y 242 de la vigente de Aguas; que los Jurados ejercen funciones públicas, y las cuestiones de aguas en que entienden son de naturaleza administrativa y tienen facultades de compeler por la vía de apremio administrativa, porque sus fallos son ejecutorios; que sobre un acuerdo administrativo y confirmado por el superior jerárquico nada tienen que ver los Tribunales, y concluyeron solicitando que en virtud de lo prevenido en el art. 55 del reglamento de 25 de Septiembre de 1863 se declarase el Juzgado incompetente para juzgar sobre la pretensión instada por los demandantes, y acordar que no estaban obligados por tanto á contestar la demanda, condenándoles en las costas:

Resultando que en providencia de 28 de Julio de 1884 se tuvo por propuesta la excepción dilatoria mencionada y se confirió traslado de ella á la parte actora, que al evacuarlo alegó que es un absurdo sostener que los Jurados de riegos son cuerpos administrativos, porque co

nociendo la diferencia que existe entre las formas administrativas y las judiciales nadie podrá confundir unas con otras; que la Real orden de 12 de Noviembre de 1879 distingue entre las decisiones de los Jurados de riegos y las de los Sindicatos, denominando fallos á los primeros y acuerdos á los segundos, porque aquéllos son de carácter judicial y éstos administrativos; que con arreglo al art. 244 de la ley de 13 de Junio de 1879, á los Jurados les incumbe conocer de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él é imponer á los infractores de las Ordenanzas de riego las correcciones disciplinarias á que haya lugar con arreglo á las mismas, y estas son funciones judi ciales y no administrativas; que de la circunstancia de hallarse facultados los Jurados para compeler por la vía de apremio administrativo á sas deudores no se deduce que formen parte de la organización municipal; que el recurso se dirigía, no á que queden sin efecto unos fallos, sino á que respondan sus autores, sin que para esto sea necesario entrar en el examen y apreciación de aquéllos; que la decisión de los Jurados no fué acuerdo, y mucho menos administrativo, ni adoptado por un cuerpo administrativo, sino fallo, denominación que le da la Real orden de 12 de Noviembre de 1879; que los fallos de que se trata no han sido confirmados por el superior jerárquico, pues sólo se dijo que no podían conocer de ellos porque no eran apelables, y pidieron se declarase no haber lugar á la excepción de incompetencia propuesta por los demandados, mandando que contestasen á la demanda dentro del término legal, condenándoles en las costas:

Resultando que en 8 de Agosto de 1884 el Juez de primera instancia del distrito del Pilar dictó sentencia, por la que se declaró incompeten te para entender en la demanda de que se trata, sin hacer especial con denación de costas; y admitida la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza por sentencia de 21 de Abril último confirmó, con las costas, la referida sentencia apelada, reservando á los apelantes el derecho de que se conceptúen asistidos para que lo deduzcan si les conviniese en la forma procedente:

Resaltando que D. Tomás, D. Orencio y D. Gaspar Castellano y Vi llarroya interpusieron recurso de casación, alegando como infringidos: 1. El art. 18 de la Constitución española de 1876, en que se consigna los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, en lo cual no se ha hecho más que traducir los sanos preceptos de las leyes 24 y 25 del tít. 22 de la Partida 3.a, y el decreto de Cortes de 14 de Julio de 1814, restablecido por la ley de 31 de Enero de 1837, y esto en cuanto que la declaración de que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de un recurso de responsabilidad contra los Jurados de riego, que son los Jueces de hecho del Tribunal de Aguas, anula el precepto constitucional citado, siendo tanto más marcada é incomprensible esa anulación cuanto que se quiere cohonestar con la fórmula asin que se entienda prejuzgada la responsabilidad de los Jurados por los actos que constituyen la presente demanda:>>

2. El art. 267 de la ley provisional sobre organización del Poder judicial, hoy art. 51 de la ley de Enjuiciamiento civil, que previene que la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, en el concepto de que la sentencia niega el principio consignado en la ley sin señalar la excepción legal que sirve de fundamento á esa negativa:

3. El art. 273 de la misma ley provisional citada en el número anterior, que previene que la responsabilidad civil sólo podrá exigirse á instancia de la parte perjudicada en juicio ordinario y ante el Tribunal inmediatamente superior en el orden judicial al Jurado de riego, puesto que en los puntos donde éste no existe desempeña sus funciones el Juez municipal:

4. La doctrina legal consignada en las sentencias de este Supremo Tribunal de 26 de Agosto de 1867, 27 de Octubre de 1869 y 30 de Junio de 1875, por las cuales se establece que según los buenos principios y la doctrina constante de este Trinunal, la jurisdicción ordinaria, como fuente y origen de las demás, es la única competente para conocer de todos los negocios civiles y criminales, interin de un modo indubitado no aparezca que ya por razón de la cosa ó de la persona corresponde á uno privilegiado:

5. El núm. 6.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la sentencia recurrida contiene, por razón de la materia, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando de conocer en un recurso de responsabilidad civil cuando tenía el deber de hacerlo por las causas expuestas en los números anteriores:

6. El art. 78 de la ley de Enjuiciamiento civil, que previene que el que promueva la cuestión de competencia por inhibitoria ó por declinatoria expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio, en cuanto que la Sala sentenciadora autoriza la falta de cumplimiento de este precepto cometida por la parte recurrida, así como el silencio en que esta misma parte incurre sobre la última disposición del párrafo tercero del art. 72, puesto que no señala cuál es el Juez ó Tribunal competente, ni pide la remisión á él de los autos. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alejandro Benito y Avila: Considerando que en el art. 81 de la Constitución vigente no se consigna más que un precepto cuyo desarrollo queda para las leyes que regulan las claees de responsabilidad, modo y forma de exigirla y funcionarios a quienes alcanza, según su indole; que limitando como limita la ley de Enjuiciamiento civil la responsabilidad de esta clase á los Jueces y Magistrados, no puede hacerse extensiva á otros cuyas funciones no son las mismas ni aun análogas; por cuya razón y habiendo además dejado á salvo la sentencia recurrida la cuestión de responsabilidad que en otro concepto que no sea la civil de que habla el art. 903 de la citada ley puedan haber incurrido los Jurados de aguas, no ha infringido el artículo constitucional que se alega en el primer motivo del re

curso:

Considerando que por la razón expuesta en el anterior y porque las fanciones que ejercen los Jurados de aguas de Zaragoza són esencialmente administrativas, y el que las desempeñen los Jueces municipales en los puntos donde aquéllas no existan no hace variar ni su condición de Jurado ni la indole de los asuntos de que conocen, es claro que son impertinentes á la cuestión que en estos autos se ventila, ni, por consiguiente, han sido infringidos los artículos de la ley orgánica y de Enjuiciamsento civil y doctrinas de este Tribunal Supremo que se citan en los restantes cinco motivos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ď. Tomás, D. Orencio y D. Gaspar Castellano y Villarroya contra la sentencia que en 21 de Abril último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Zaragoza; se condena en las

costas á los recurrentes y á la pérdida de la cantidad que depositaron, la cual se distribuirá con arreglo á la ley; librese la correspondiente certificación á dicha Audiencia, con devolución del apuntamiento.(Sentencia publicada el 7 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 4 de Abril del mismo año.)

7."

Competencia (8 de Enero de 1886).-Sala tercera.-NULIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD.-Se decide a favor del Juzgado de San Román de Sevilla la suscitada con el del Centro de esta corte, sobre conocimiento de la demanda entablada por D. Antonio Sánchez Puente y otros con D. Leopoldo Estevas, y se resuelve:

1.° Que es personal la acción ejercitada que se dirige contra una Sociedad anónima minera, puesto que son demandados el fundador de la misma y cuantos socios ó personas lengan interés en sostener la validez de la constitución, estatutos y actos posteriores de dicha Sociedad, cuya nulidad reclaman los demandantes:

2.° Que conforme a lo prevenido en el art. 62, núm. 1.o, de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejercitan acciones persomales es Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, siempre que, como sucede en el presente caso, no se hubiesen sometido las partes expresa ó tácitamente á otro Juez ni resulte designado otro lugar para el cumplimiento de la obligación ni pueda hacerse el empla zamiento en el lugar del contrato:

3.° Que según el art. 66 de la misma leg, «el domicilio de las Compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de Sociedad o en los estatutos por que se rijan;» y que tanto en la escritura social como en los estatalos por que se rige la So ciedad de que se trala, se señaló expresamente el domicilio de dicha Sociedad anónima:

4.° Que si bien en la junta general ordinaria celebrada en el domicilio de la Sociedad se acordó que se trasladase el domicilio social á otro punto y que se hiciera para ello lo que prevengan las leyes y reglamentos, no se ha alegado ni consta que se hubiera llenado este requisito ni que haya sido inscrita en el Registro de Comercio de la otra provincia la escritura de Sociedad con la modificación indícada; lejos de ello, resulta por certificación librada con referencia al Registro de la anterior población que en él se inscribió la escritura de constitución de la Sociedad, y que no existe anotación referente á haber trasladado su domicilio, ni particular alguno del que se deduzca que hubiera dejado de tenerlo en aquella capital, y no pudiendo producir su efecto entre los socios ni á favor de la Sociedad esa modificación del contrato social por faltarle la formalidad de la inscripción en el Registro correspondiente, según lo prevenido en el art. 292 del Código de Comercio, es preciso reconocer para los efectos de esta competencia que la Sociedad de que se trata tie. ne hoy su domicilio legal en el lugar donde primero se fijó el domicilio: 5.° Que por las razones expuestas procede decidir esta competencia á favor del Juzgado del domicilio legal de la Sociedad demandada, sin que obste el que lo tengan en Madrid los que han promovido la inhibito

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