Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ria como demandados, porque han comparecido y gestionado en el concepto de socio fundador y Director gerente de la Sociedad anónima de que se trata, y por consiguiente en representación de la misma;

16. Que en cuanto à los defectos de sustanciación, que la presen· tación de un exhorto debe acreditarse por diligencia del actuario á quien corresponda su despacho, en la forma que ordena el art. 290 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no por comparecencia del portador del exhorto ante el Juez: que el 298 prohibe notificar á dicho portador las providencias que se dicten para el cumplimiento del exhorto fuera de los dos casos laxativamente determinados en el mismo articulo: que según el art. 250 de la citada ley, no puede ponerse nota de presentación de los escritos sino cuando sean de término perentorio, y si bien obliga ab actuario á dar recibo de los escritos ó documentos siempre que la parte lo reclame, es abuso contrario á la letra y espíritu de dicho artículo consignar como pretexto para poner dicha nota en todos los escritos el haber dado recibo sin que conste la firma del Procurador que lo reclame, el cual abusaría también por su parte exigiendo recibos de escritos sin importancia; y que conforme á lo prevenido en el art. 358 de los Aranceles judiciales vigentes, los actuarios y demás funcionarios sujetos á Arancel deben anotar al pie de su firma los derechos correspondientes á cada diligencia, á cuya prescripción legal han fallado los que han intervenido en las actuaciones, incurriendo por consiguiente en la pena que determina el mismo artículo de ser tal omisión causa suficiente para negar el pago de los derechos.

En la villa y corte de Madrid, á 8 de Enero de 1886, en la competencia por razón de inhibitoria pendiente ante Nos, promovida en el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro de esta corte al de igual clase del de San Román de Sevilla en el conocimiento de la demanda deducida por D. Antonio Sánchez Puente, del comercio de Sevilla; D. Antonio Vázquez Camacho, propietario, vecino de Jabugo; D. José María Navarro y Moreno, propietario, vecino de Alajar; D. José Andrés Dominguez, propietario, vecino de Aracena; D. Domingo María de Casso y Escobar, propietario; D. José María Capitán y Nanclares, comerciante, y D. José Clamagiraud y de la Mota, industrial, vecinos los tres últimos de Sevilla, en el concepto todos de accionistas de la Sociedad anónima minera San Francisco de Paula, con D. Leopoldo Estevas y Suárez, comerciante, como fundador y accionista de dicha Sociedad, y D. José María Alcalde, periodista, como Director gerente de la misma, vecinos ambos de esta corte, sobre nulidad del acto de constitución de la repetida Sociedad, de sus estatutos y de todos los actos posteriores de la misma, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo los demandantes Sánchez Puente y consortes bajo la dirección del Licenciado D. Ignacio María Pintado y representados por el Procurador Don José María Cordón, y los demandados dirigidos por el Licenciado Don José Vignote y representados por el Procurador D. Federico Grases Riera:

Resultando que en escritura pública otorgada en Sevilla en 12 de Octubre de 1879 fundó D. Leopoldo Estevas una Sociedad anónima minera con la denominación de San Francisco de Paula, con domicilio en aquella ciudad, con capital de un millón de pesetas representado por 2.000 acciones al portador de 500 pesetas cada una, que formaba el precio de las minas que aportaba á la Sociedad; y en acta del siguiente

día, autorizada por el Notario otorgante de la anterior escritura y tes tigos, quedó constituida la expresada Sociedad por el D. Leopoldo Estevas en unión de otras cinco personas que tenían suscritas 1.800 acciones de las 2.000 en que se hallaba representado el capital, y se consig. naron los estatutos por que se había de regir la Compañía:

Resultando que en el art. 1.o de estos estatutos se declaró que quedaba fundada por la escritura del día anterior una Sociedad anónima por acciones al portador, cuyo domicilio era Sevilla, y su objeto y duración el de la explotación de las minas de pirita de hierro cobrizas que constituían su aportación: en el art. 4." se dijo que para recompensar dignamente al fundador de la Sociedad D. Leopoldo Estevas, se creaban 100 acciones de beneficio al portador, con derecho cada una al 1/2 por 100 de los productos de explotación ó enajenación de la Compañía: en el siguien te art. 5., que la Sociedad se administraría por un Director gerente elegido por la junta general, que llevaría la firma de la Sociedad: en el 6.o, que el Director gerente asumirfa la personalidad de la Sociedad y la representaría activa y pasivamente en el ejercicio de todos sus derechos y obligaciones, sin más limitación que las facultades que se reservaban & la junta general: en el 10, que las juntas generales ordinarias ó extraordinarias constituídas de conformidad con to prevenido en estos estatatutos representarían la universalidad de los accionistas, siendo por consiguiente sus acuerdos obligatorios para todos ellos; y en el 18, que todos los accionistas tendrían tantos votos como veces 20 acciones del capital ó una acción de beneficio:

había

Resultando que en el Diario oficial de Avisos de Madrid del dia 27 de Noviembre de 1882 y en la Gaceta del 25 de igual mes se publicó una certificación expedida por D. Emilio López y Santos. Secretario de la Dirección y Regencia de la Compañía de minas San Francisco de Paula, haciendo constar que en el acta de la junta general ordinaria celebrada en los días 31 de Diciembre de 1881 y 1.o de Enero siguiente, que sido convocada de conformidad con el art. 14 de los estatutos, aparecia, entre otros, el acuerdo de que se trasladase el domicilio social a Madrid, haciendo para ello lo que previnieran las leyes y reglamentos; y en junta general celebrada por la repetida Compañía en 31 de Diciembre de 1884 fué elegido Director gerente D. José María Alcalde:

Resultando que D. Antonio Sánchez Puente en unión de otros seis en el concepto todos de accionistas de la repetida Sociedad anónima minera San Francisco de Paula, dedujeron demanda civil ordinaria en la ciadad de Sevilla en 30 de Julio último, que fué repartida al Juzgado de primera instancia del distrito de San Román, con la solicitud de que se declarasen en su día nalos y de ningún valor ni efecto el acto de la constitución de dicha Sociedad y los estatutos de la misma aprobados en la junta general celebrada al efecto, y el acta que en su virtud se levantó por ante Notario con fecha 23 de Octubre de 1879; cuya nulidad sería extensiva á los actos posteriores de la Sociedad que de aquéllos se derivase, declarando del mismo modo la especial nulidad de los articulos 4. y 18 de los propios estatutos como contrarios á la ley, y en su consecuencia la nulidad de las acciones de beneficio y de los derechos y privilegios creados para las mismas, y se ordenase por último que se procediera por la junta general de accionistas á formar otros estatutos y á constituir de nuevo dicha Sociedad, fundada por D. Leopoldo Estevas y Suárez en la escritura de 22 de Octubre de 1879, condenando en las costas á los que se opusieran á esta demanda, y por un otrosí ma

nifestaron que proponían esta demanda contra D. Leopoldo Estevas y y Suárez, como fundador de la Sociedad, y contra todas las personas que estando interesadas en ella creyesen conveniente á sus derechos el sostener la validez de sus estatutos actuales, y del acto y acta de su constitución ó entendiesen que se les seguirían perjuicios con esta demanda y pidieran en su consecuencia que se librase exhorto el Juez Decano de los de esta corte para la citación y emplazamiento de Estevas, que tenía su domicilio en la misma; y que con el fin de que el emplazamiento surtiera los efectos legales con respecto á las personas indeterminadas contra quienes se dirigía también la demanda, que se fijase la cédula de emplazamiento en los sitios públicos de costumbre y se insertase en el Boletin oficial de la provincia y en la Gaceta en la forma correspondiente:

Resultando que acordado así, fué citado y emplazado D, Leopoldo Estevas y Suárez en esta corte en 13 de Agosto; en providencia de 2 de Septiembre tuvo el Juzgado de San Román de Sevilla por acusada la rebeldía á Estevas y por contestada la demanda, y en 18 del mismo mes le fué notificada á Estevas dicha providencia en esta misma corte por medio de cédula:

Resultando que en 29 de Agosto último D. José María Alcalde, en concepto de Director gerente de la Sociedad anónima minera San Francisco de Paula domiciliada en esta corte, y D. Leopoldo Estevas y Suárez, como socio fundador y accionista de la misma, promovieron la inhibitoria de jurisdicción, que fué repartida al Juzgado del distrito del Centro, alegando en su apoyo, después de hacer relación de la escritura y acta de constitución de la Sociedad y especialmente del acuerdo to mado en la junta general de 31 de Diciembre de 1881 y 1.o de Enero siguiente, por virtud del cual se trasladó el domicilio de dicha Sociedad á esta corte, y del nombramiento de Director gerente en favor de Alcalde, que siendo la acción deducida por los demandantes ante el Juzgado del distrito de San Román de Sevilla esencialmente personalísima, era único Juez competente para conocer de dicha demanda el de domicilio de la Sociedad, cuyo domicilio lo tenía en esta corte, & donde se había trasladado desde Sevilla, previas las formalidades y cumplidos los requisitos que las leyes exigen, é invocando el precepto del caso 1.o, art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo consignada en multitud de sentencias, entre las que podrían citarse las de 15 de Julio y 5 de Agosto de 1857:

Resultando que de conformidad con el dictamen del Fiscal municipal dictó auto inhibitorio el Juez de primera instancia del distrito del Centro de esta corte en 7 de Septiembre próximo pasado, y recibido en el de San Román de Sevilla el oficio inhibitorio y testimonio correspondiente, se dió vista á los demandantes D. Antonio Sánchez Puente y litissocios, quienes en oposición á la competencia del Juzgado requirente alegaron en primer término que la acción ejercitada en la demanda no es personal sino real, ó cuando menos mixta, toda vez que no iba contra persona obligada propiamente dicho, pues no se hallaba interpuesta contra D. Lecpoldo Estevas y D. José María Alcalde exclusivamente, sino contra todas las terceras personas á quienes pueda pa rarle perjuicio, ni se encaminaba á conseguir el cumplimiento de una obligación pendiente, sino a anular actos que revisten vicios marcadi simos de nulidad; que además, entre las pretensiones consignadas en la súplica de la demanda, figura la de que se declarase la especial nulidad

de las 100 acciones de benefició creadas á favor del fundador por el artículo 4. del tít. 4.° de los estatutos de la Sociedad, y es evidente que representando dichas acciones una parte en la propiedad de las minas, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo, el pedir la nulidad de las acciones significaba é implicaba tanto como pedir la propiedad de las minas, en la parte que había sido despojado el capital social, ó en una palabra, rescatar la porción de dominio que arbitrariamente se había atribuído á las acciones de beneficio, siendo de advertir por otra parte que no era posible precisar cuál fuera el domicilio del demandado, puesto que como se dejaba dicho, la demanda no se dirigía solamente contra Estevas y Alcalde, sino contra las personas múltiples que por tener interés en la Sociedad quieran oponerse á ello: en segundo lugar, que el domicilio legal de la Sociedad al fundarse y constituirse fué aquella cindad de Sevilla, donde continúa teniendo dicho domicilio, y á pesar de la traslación de que se hablaba en el auto inhibitorio, pues con arreglo á lo dispuesto en el art. 66 de la ley de Enjuiciamiento civil el domicilio de las Compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal se halle señalado en la escritura de Sociedad, y en el presente caso, no solamente figuraba Sevilla como domicilio social en la escritura de fundación, sino en los estatutos, siendo de advertir en contestación á la traslación de domicilio, previos los trámites y requisitos legales, invo cada por el Juez requirente, que con arreglo á lo dispuesto en los artículos 287, 288, 289 y 292 del Código de Comercio, contra cuyos preceptos no podía oponerse ni en consentimiento prestado en contrario, ni la obligación que para todos los socios supone el acuerdo tomado en las juntas de la Sociedad, porque no es dable marchar en nada en contradicción con la ley, hubiera sido preciso para que dicha traslación de domicilio á Madrid tuviera eficacia y validez legal que se hubiera hecho con los mismos requisitos y solemnidades con que se fijó el primitivo domicilio en la escritura de fundación y en los estatutos, esto es, que se hubiese trasladado por medio de escritura pública debidamente registrada y requisitada después, y por último, publicada en la Gaceta: que por otra parte bastaba fijarse en el art. 4.° y 18 de los estatutos para convencerse de que ni las juntas de la Sociedad ni sas acuerdos habían sido tales, puesto que con arreglo á ellos el fundador Estevas, por razón de su privilegiada mayoría de votos concedida por dichos artículos, imponía su voluntad á la Sociedad entera portadora única del capital del negocio; y que por último, se había ya prorrogado la competencia de aquel Juzgado por parte de Estevas en el hecho de haber sido declarada su rebeldía por aquel Juzgado, por no haber comparecido á contestar la demanda y de habersele notificado la providencia ea que se tuvo por contestada aquélla:

Resultando que á petición del Ministerio fiscal se trajo á los autos una certificación que expidió el Jefe de la Sección de Fomento del Go bierno civil de Sevilla en la que se hace constar que en el Registro ganeral de Comercio se hallaba inscrita la escritura de constitución de Sociedad anónima para la explotación de unas minas otorgada por Don Leopoldo Estevas y Suárez, y que no constaba en aquel Registro anotación ó asiento alguno referente á haber trasladado dicha Sociedad sa domicilio á esta corte, ni particular alguno del que se dedujera que hubiera dejado de tenerlo en aquella capital; en vista de lo cual y el resultado de autos, emitió dictamen el Fiscal municipal en sentido contrario á la inhibición propuesta:

Resultando que el Juez del distrito de San Román de Sevilla dictó auto en 16 de Octubre rechazando la inhibición propuesta y declarán. dose competente para seguir conociendo de los autos; y habiendo in sistido el requirente en auto de 31 de Octubre en la inhibición propuesta, remitieron ambos las respectivas actuaciones á este Tribunal Su premo, con citación y emplazamiento de las partes, y se sustanció esta competencia con arreglo à derecho, oyéndose al Ministerio fiscal:

Resultando que en la sustanciación de las actuaciones de ambos Juzgados se observan los defectos siguientes: primero, que los dos exhortos expedidos por el Juzgado de San Román de Sevilla para que citara y emplazara á los demandados y para que se notificase después á uno de ellos la providencia en que se había tenido por acosada la rebeldía, fueron presentados por su portador el Procurador D. José María Cordón en las Escribanías de D. Bartolomé Uceda, del Juzgado del distrito del Centro, y de D. Francisco Cabrero, del del Hospital de esta corte, á las que fueron repartidos cada uno de aquéllos, y á continuación aparece en ambos una comparecencia ante el Juez respectivo en que el portador pide que se acuerde sa cumplimiento y se le. devuelvan una vez diligenciados, apareciendo además notificadas a dicho portador las providencias que en su cumplimiento se dictaron: segundo, que en las actuaciones del Juzgado de San Román de Sevilla se han puesto notas de presentación á todos los escritos, diciéndose en la mayor parte de ellas que se facilitaba recibo del escrito al Procurador, por exigirlo, pero sin que dichas notas se hallen autorizadas más que por el Escribano actua rio D. José María Lastrucci, y que ni por este Escribano ni por el det Centro de esta corte D. Aniceto de la Roca se ponen al pie de la firma los derechos correspondientes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Manresa:

Considerando que es personal la acción ejercitada en la demanda y se dirige contra la Sociedad anónima minera titulada San Francisco de Paula, puesto que son demandados el fundador de la misma y cuantos socios ó personas tengan interés en sostener la validez de la constitu ción, estatutos y actos posteriores de dicha Sociedad, cuya nulidad reclaman los demandantes:

Considerando que, conforme a lo prevenido en el art. 62, núm. 1.o, de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejercitan acciones personales es Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, siempre que, como sucede en el presente caso, no se habiesen sometido las partes expresa ó tácitamente a otro Juez ni resulte designado otro lugar para el cumplimiento de la obligación ni pueda hacerse el emplazamiento en el lugar del contrato:

Considerando que según el art. 66 de la misma ley, «el domicilio de las Compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de Sociedad ó en los estatutos por que se rijan;» y que tanto en la escritura social como en los estatutos por que se rije la Sociedad de que se trata, publicados en la Gaceta de Madrid de 9 de Noviembre de 1879, se señaló expresamente como domicilio de dicha Sociedad anónima la ciudad de Sevilla:

Considerando que si bien en la junta general ordinaria celebrada en Sevilla en los días 31 de Diciembre de 1881 y 1.o de Enero siguiente se acordó que se trasladase el domicilio social á Madrid y que se hiciera para ello lo que prevengan las leyes y reglamentos, no se ha alegado ni consta que se hubiera llenado este requisito ni que haya sido inscri

« AnteriorContinuar »