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ta en el Registro de Comercio de la provincia de Madrid la escritura de Sociedad con la modificación indicada; lejos de ello, resulta por certificación librada con referencia al Registro de Sevilla que en él se inscribió la escritura de constitución de la Sociedad, y que no existe anota ción referente á haber trasladado su domicilio à Madrid, ni particular alguno del que se deduzca que hubiera dejado de tenerlo en aquella capital, y no pudiendo producir su efecto entre los socios ni á favor de la Sociedad esa modificación del contrato social por faltarle la formali dad de la inscripción en el Registro correspondiente, según lo prevenido en el art. 292 del Código de Comercio, es preciso reconocer para los efectos de esta competencia que la Sociedad de que se trata tiene hoy su domicilio legal en Sevilla:

Considerando que por las razones expuestas procede decidir esta competencia á favor del Juzgado de Sevilla, por tener en esta ciudad su domicilio legal la Sociedad demandada, sin que obste el que lo tengan en Madrid D. Leopoldo Estevas y D. José María Alcalde, que han promovido la inhibitoria como demandados, porque han comparecido y gestionado en el concepto de socio fundador aquél, y Director gerente éste de la Sociedad anónima de que se trata, y por consiguiente en representación de la misma:

Considerando, en cuanto a los defectos de sustanciación anotados en el último resultando, que la presentación de un exhorto debe acreditarse por diligencia del actuario á quien corresponda su despacho, en la forma que ordena el art. 290 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no por comparecencia del portador del exhorto ante el Juez: que el 298 prohibe notificar á dicho portador las providencias que se dicten para el cumplimiento del exhorto fuera de los dos casos laxativamente determinados en el mismo artículo, en ninguno de los cuales están com prendidas las notificaciones hechas por los actuarios D. Bartolomé Uceda, del Juzgado de primera instancia del Centro, y D. Francisco Cabre ro, del Juzgado del Hospital de Madrid, al portador de los dos exhortos de Sevilla: que según el art. 250 de la citada ley, no puede ponerse nota de presentación de los escritos sino cuando sean de término perentorio, y si bien obliga al actuario á dar recibo de los escritos ó documentos siempre que la parte lo reclame, es abuso contrario á la letra y espírita de dicho artículo consignar como pretexto para poner dicha nota en todos los escritos el haber dado recibo sin que conste la firma del Procurador que lo reclame, el cual abusaría también por su parte exigiendo recibos de escritos sin importancia, como se nota en las acluaciones del Juzgado de Sevilla; y que conforme á lo prevenido en el artículo 358 de los Aranceles judiciales vigentes, los actuarios y demás funcionarios sujetos á Arancel deben anotar al pie de su firma los derechos correspondientes á cada diligencia, á cuya prescripción legal han faltado los que han intervenido en las actuaciones de Sevilla y en las de esta corte, incurriendo por consiguiente en la pena que determi na el mismo artículo de ser tal omisión causa suficiente para negar el pago de los derechos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta demanda corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito de San Román de Sevilla, al que se remitan todas las actuaciones, haciéndose saber esta resolución al de igual clase del distrito del Ceniro de esta corte, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas originadas; y digase á ambos Jueces que cuiden de corregir respecti

vamente los defectos y abusos anotados en el último resultando, conforme a la doctrina expuesta en el último considerando de esta sentencia, á fin de procurar la puntual y rigurosa observancia de la ley de Enjuiciamiento civil como en ella se ordena y de los Aranceles judiciales, no consintiendo diligencias y actuaciones inútiles, supérfluas ó no autorizadas por la ley, que sólo conducen á aumentar los gastos del juicio, y aplicando en su caso el art. 424 de dicha ley y el 356 y 358 de los Aranceles, sin perjuicio de las demás correcciones disciplinarias que deban imponerse.-(Sentencia publicada el 8 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 20 del mismo mes y año.)

8.*

Recurso de casación (11 de Enero de 1886).—Sala primera.— NULIDAD DE ESCRITURA-No ha lugar al interpuesto por D. José Bonilla Salvadores con Doña Ursula López Jalón y otros (Audiencia de Sevilla), y se resuelve:

1.° Que la sentencia no infringe el art. 3.o de la ley de 11 de Octubre de 1820, ni la doctrina legal de que la intervención del inmediato su cesor sólo puede excusarse en las ventas judiciales cuando éstas se verifiquen en subasta pública á instancia de un acreedor, porque al ejecu tarse el fallo de nulidad obtenido por el recurrente se mandó proceder á la división con citación del mismo, como así se verificó en la persona del Procurador que le representaba en aquellos autos, sin que por tanto pueda quejarse de una falla de intervención que sería voluntaria y á él sólo imputable;

Y 2. Que en el caso de seguirse los pleitos en rebeldía pueden y de ben los Tribunales resolver lo que crean más justo, según el resultado de autos, aun cuando, como es consiguiente, no se hayan presentado los demandados á producir y probar excepciones.

En la villa y corte de Madrid, á 41 de Enero de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Osuna y en la Sala de lo civil da la Audiencia de Sevilla por D. José Bonilla Salvadores, propie tario, con Doña Ursula y Doña Patricia López Jalón, representadas por sus respectivos maridos D. Fidel Jorge Aparicio y D. Manuel Calle Puro, farmacéutico éste y propietario aquél, en concepto de herederas de D. Malitón López, y con los estrados correspondentes en rebeldía de D. Francisco Mesa Largué, en el concepto de padre de los menores D. Manuel y D. Basilio Mesa y Chaix, como causahabientes de D. José María Chaix, vecinos todos de Sevilla, sobre nulidad de una escritura de venta, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, dirigido por el Licenciado D. Mario de la Mata y representado por el Procurador D. José María Villa, no habiendo comparecido ninguno de los recurrentes:

Resultando que habiéndose vendido por D. Francisco Javier Bonilla, mediante escritura pública, una mata de olivar perteneciente á una vinculación que disfrutaba, promovió pleito su hijo é inmediato sucesor D. José Bonilla Salvadores, en el que recayó sentencia firme de 16 de Octubre de 1861, por la que se declaró nula la venta, con reser

va á los compradores D. Melitón López y D. José María Chaix de su derecho para exigir del vendedor que les ratificara la venta en cuanto á la mitad de la indicada finca de que podía disponer, y les entregase el precio correspondiente á la otra mitad:

Resultando que en ejecucióu de esta sentencia se mandó proceder á la división de la finca, con citación del inmediato sucesor D. José Bonilla Salvadores, cuya citación se entendió con su Procurador en 21 de Diciembre de 1861; y habiendo llegado á efectuarse dicha operación por el perito que al efecto se nombró en 3 de Enero de 1863, obtuvie ron los referidos compradores López y Chaix otra sentencia firme en 22 de Noviembre de 1864, por la que se condenó á D. Francisco Javier Bonilla á que otorgase a favor de aquéllos la correspondiente escritura de venta en cuanto a la mitad del mencionado olivar y les restituyera el precio correspondiente á la otra mitad:

Resultando que no habiéndose presentado D. Francisco Javier Bonilla á otorgar la mencionada escritura, no obstante el requerimiento que al efecto le hizo, fué otorgada de oficio en 18 de Abril de 1866 por el Juez de primera instancia de Osuna, que conocía de los autos, y anotaba preventivamente en el Registro de la propiedad en 5 del siguiente mes de Mayo:

Resultando, por otra parte, que los susodichos Bonilla, padre é hijo, otorgaron escritura pública en 30 de Enero de 1864, manifestando que habían dividido el olivar con sujeción á la medida y tasación que del mismo habían hecho en el mes anterior los peritos que nombraron, y que habían convenido en ceder el padre al hijo el disfrute de la parte que le correspondía:

Resultando que en 15 de Marzo de 1883 dedujo D. José Bonilla Salvadores la demanda que ha motivado la cuestión actual, con la pretensión de que se declarara nula y de ningún valor ri efecto la escritara judicial de 18 de Abril de 1866 y se condenase á los herederos y causahabientes de D. Melitón López y D. José María Chaix, que lo eran Doña Patricia y Doña Ursula López Jalón y los menores D. Manuel y D. Basilio Mesa Chaix, representadas aquéllas por sus maridos respectivos y los menores por su padre D. Francisco Mesa y Largué, á reconocer la indicada nulidad y á estar y pasar por la escritura de división de 30 de Enero de 1864, diciendo en apoyo de esta demanda que la división que había servido de base para el otorgamiento de la escritura jadicial, de cuya nulidad se trataba, se había efectuado sin su intervención, que era indispensable por su cualidad de inmediato menor:

Resultando que Doña Ursula y Doña Patricia López Jalón, representados por sus maridos respectivos, se allanaron á la demanda y declararon rebelde à D. Francisco Mesa Largué, en representación de sus citados hijos; se sustanció el pleito por los demás trámites legales, y en 25 de Abril último dictó la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla sentencia revocatoria absolviendo á D. Francisco Mesa, como padre de los menores D. Manuel y D. Basilio, y éstos como causahabientes de D. José María Chaix y Boix de la demanda interpuesta por Don José Bonilla Salvadores:

Resultando que D. José Bonilla ha interpuesto recurso de casación, eitando en su apoyo como infringidos:

4.

El art. 3o de la ley de 11 de Octubre de 1820, porque se estima eficaz y valedera una escritura de enajenación de la mitad libre de bie

nes vinculados sin la intervención del inmediato sucesor en las operaciones de tasación y división de dichos bienes:

2. La doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en multitud de sentencias, y entre ellas en la de 16 de Octubre de 1860, de que la intervención del inmediato sucesor sólo puede excusarse en las ventas judiciales cuando éstas se verifiquen en subasta pública á instancia de un acreedor, y sólo en este caso, pero no en el que origine el cumplimiento de una sentencia en que se condena á vender, reali zándose esto sin subasta; y

3. El principio de derecho procesal de que no puede ni debe estimarse en la sentencia una excepción no probada ni alegada.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda: Considerando que la sentencia no infringe la ley y doctrina invo cadas en los dos primeros motivos, porque al ejecutarse el fallo de nulidad obtenido por el recurrente se mandó proce ler á la división con citación del mismo, como así se verificó en la persona del Procurador que le representaba en aquellos autos, sin que por tanto pueda quejarse de una falta de intervención que sería voluntaria y á él sólo imputable:

Considerando que tampoco se infringe el principio expuesto en el tercer motivo, porque en caso de seguirse los pleitos en rebeldía pue den y deben los Tribunales resolver lo que crean más justo, según el resultado de autos, aun cuando, como es consiguiente, no se hayan presentado los demandados á producir y probar excepciones;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Bonilla Salvadores, á quien condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 11 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 4 de Abril del mismo año.)

9.a

Recurso de casación (12 de Enero de 1886).-Sala tercera.QUIEBRA. No ha lugar a la admisión del interpuesto por D. Juan Me nor con la quiebra del mismo (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

Que en las cuestiones de acumulación, lo mismo que en las de compelencia, á las que aquéllas han de acomodarse, según lo prevenido en el art. 183 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se da el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, en conformidad á lo dis puesto en el art. 106 de la misma.

Resultando que por auto de la Sala de lo civil de la Audiencia de Valencia de 28 de Mayo próximo pasado, confirmatorio del que había dictado el Juez de primera instancia de Villena, se declaró no haber lugar á la acumulación pretendida por Juan Menor y otros varios acree dores reconocidos de D. José Menor y Menor de los autos ordinarios que D. Benito Garcia Tomás había seguido contra dicho D. José Menor al juicio de quiebra de este mismo:

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Resultando que D. Juan Menor ha interpuesto contra dicho auto re

curso de casación por infracción de ley, á cuya admisión se ha opuesto el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pablo Mateo Sagasta:

Considerando que en las cuestiones de acumulación, lo mismo que en las de competencia, á las que aquéllas han de acomodarse, según lo prevenido en el art. 183 de la ley de Enjuiciamiento civil, no se da el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal, en conformidad á lo dispuesto en el art. 106 de la misma, y es por tanto im procedente el presente recurso;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Menor y Menor, á quien se condena al pago de las costas, devolviéndosele el depósito de 1.000 pesetas que tiene constituído; diríjase á la Audiencia de Valencia la certificación corres pondiente, con devolución del apuntamiento remitido, y publiqnese este auto en la Gaceta y en la Colección legislativa, pasándose al efec to las copias necesarias.-(Sentencia publicada el 12 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 19 de Febrero del mismo año.)

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Recurso de casación (13 de Enero de 1886)-Sala primera.ARRENDAMIENTO.-No ha lugar al interpuesto por D. Ignacio Figueroa y ha lugar al interpuesto por Doña Francisca Campoy (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

1° Que es improcedente y estéril la condena al pago de daños y perjuicios desconocidos y eventuales á que por la demanda se aspira, y la Sala sentenciadora declara además virtualmente que la continuación del arriendo de la mina, á pesar del aviso para el desahucio, no puede ser causa eficiente de perjuicios presentes ni futuros, y que ni aun te meridad hay en sostener el derecho de oposición á que se dé por terminado el arriendo, cualquiera que sea el resultado del juicio, siendo procedente, por lo tanto, en todo caso, la absolución que se impugna; ·

Y 2° Que como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de Junio de 1883, la novación no se presume.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Enero de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista de esta capital y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio por D. Ignacio Figueroa y Mendieta, Marqués de Villamejor, propietario, vecino de Madrid, representado y defendido por el Procurador D. Luis Lumbreras y el Licenciado D. Joaquín Peña y Failde, con D. Joaquín Gallego y Ferrer, como marido de Doña Francisca Campoy de Albert, propietarios, vecinos de Cartagena, representados por el Procurador D. Ignacio de Santiago y Sánchez, bajo la dirección del Licencia lo D. Faustino Rodríguez San Pedro, sobre que se declare terminado un contrato de arrendamiento de la mina titulada Esperanza, con todas sus consecuencias é indemnización de daños y perjuicios:

Resaltando que por escritura pública otorgada en Cartagena en 7 de Noviembre de 1872 Doña Francisca Campoy, autorizada por su marido Томо 59

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