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dicados, sustanciado el pleito en dos instancias, la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada dictó en 23 de Junio de 1885 sentencia revocatoria, declarando que la jurisdicción ordinaria es incompetente para conocer de la demanda deducida por D. Enrique Accino contra D. Antonio Abellán Peñuela, Marqués de Almanzora, los cuales estaban en el caso conforme á lo pactado de nombrar amigables componedores en la forma establecida por el derecho, para que fijaran el sentido y alcance de las cláusulas de la escritura de 4 de Febrero de 1883, y principal mente de la 4.", vigésimasexta, vigésimaséptima, vigésimanovena y trigésimaprimera, á que se contraía la expresada demanda, sin hacer expresa condenación de costas:

Resultando que D. Enrique Accino ha interpuesto recurso de casa ción, por haberse infringido á su juicio:

1. La ley del contrato de 4 de Febrero de 1883, que obligaba á los contratantes al cumplimiento de lo convenido, porque habiéndose estipulado en la cláusula 27 de una manera expresa que se sometería á la decisión de amigables componedores toda diferencia que pudiera ocurrir entre los interesados respecto al sentido y alcance de las cláusulas que fuesen dudosas, no bastaba, como la sentencia suponía, que exis tiera diferencia entre los litigantes, sino que era necesario que esta declaración de dudosa no se hiciera por una sola de las partes que pudieran tener interés en que se eludiera su cumplimiento, sino que debía hacerse por los Tribunales de justicia, porque limitando esa misma cláusula la intervención de los amigables componedores exclusivamente á los dos puntos de hecho, diferencias sobre el sentido y alcance de las cláusulas que fuesen dudosas, y reconocimiento y clasificación de los trabajos hechos en la mina y los materiales empleados, se ampliaba por la sentencia aquella intervención á las cuestiones de puro hecho que entrañaba la demanda, las cuales podrían en todo caso encomen darse á los árbitros, pero nunca á amigables componedores, porque previniendo terminantemente la ya repetida cláusula que cualquiera otra controversia que no fueran las dos de hecho indicadas se había de resolver por la legislación vigente en materia de arrendamiento, esa resolución no cabía en términos legales dentro de las facultades de los amigables componedores, estando reservada exclusivamente á los Tribunales de justicia; porque la sentencia planteaba con error el problema litigioso, suponiendo que no podía resolverse sin fijar los verdaderos términos de la cláusula 31 de la eseritura de arrendamiento, siendo así que el pleito versaba sobre deudas vencidas y responsabilidades contraídas por el arrendatario con anterioridad al subarriendo, así como sobre la cuestión de si el subarriendo era una novación que extinguía las obligaciones del arrendatario para con el dueño, ó si por el contrario subsistían relaciones jurídicas entre uno y otro á pesar del subarriendo, y en estos problemas no jugaban para nada las cláusulas dudosas ni no dudosas de la escritura de arrendamiento, sino simplemente la ley, los principios generales de la ciencia, y cuando más la cláusula 4. de la escritura de subarriendo en que no fue otorgante el recarrente; y porque desde el momento en que no había conformidad entre las partes en la designación de las cláusulas que fueren dudosas y que se habían de someter al juicio de amigables componedores para que fijasen su sentido y alcance, no se podía cumplir la sentencia recurrida ni otorgar la escritura de compromiso mientras no recayera decisión judicial sobre esta punto:

2. La doctrina legal consignada, entre otras, en la sentencia de 22

de Febrero de 1878, que establece que los compromisos de amigables componedores producen todas las demás consecuencias que las demás obligaciones, y como en éstas habían de entenderse y explicarse los límites y extensión de las estipulaciones de las partes, atendiendo al tenor de la escritura en que se hubieran consignado, sin extenderlas á casos y cosas que no estuvieran comprendidas en ella expresamente, porque la sentencia extendía la obligación del nombramiento de ami gables componedores á la resolución de casos y cosas que no estaban comprendidas en la repetida cláusula 27:

3. El párrafo 6.o del art. 1692 de la ley de Eojuiciamiento civil, por cuanto la sentencia había cometido defecto en el ejercicio de la jurisdicción que le estaba atribuída en segunda instancia, y al Juez de Linares en la primera, dejando de conocer de la demanda actual cuando tenía el deber de hacerlo, puesto que el caso presente no estaba incluído en ninguna de las taxativas excepciones que expresaba el art. 273 de la ley de organización del Poder judicial:

4. La doctrina legal consignada, entre otras, en la sentencia de 27 de Octubre de 1869, que establece que según los buenos principios y la doctrina constante de este Tribunal Supremo, la jurisdicción ordina ria, como fuente y origen de las demás, es la única competente para conocer de todos los juicios, interin de un modo indubitado no apareciera que correspondía á otra, como lo sería en este caso la de amigables componedores;

Y 5. La doctrina legal consignada, entre otras, en la sentencia de 11 de Marzo de 1870, que establece que a las palabras de las condiciones de un contrato no puede darse una interpretación qu9, además de ser contraria al objeto y fin del mismo, sería una derogación de la obligación contraída expresa y terminantemente, y si en este pleito se diera á la condición 27 la interpretación que les daba la sentencia, sería contraria al objeto y fin de la misma cláusula, derogando la distinción que la misma establecía entre las cuestiones de hecho y de derecho que por la inteligencia del contrato en general pudieran suscitarse, y haciendo imposible el caso perfectamente determinado de que se resol vieran por la legislación vigente en materia de arrendamiento las cuestiones de derecho que se suscitaran y cuya posibilidad prevía y atendía la misma cláusula.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Soler:

Considerando que la ley reconoce à las personas capaces de obligar se el derecho de someter al juicio de amigables componedores todas las cuestiones. que entre las mismas se susciten salvo las determinadas en los números 1.° y 2.° del art. 487 de la ley de Enjuiciamiento civil y demás que en el compromiso se expresen:

Considerando que bajo este concepto, la sentencia recurrida no infringe la ley del contrato, invocada en el primer motivo, porque en 4 de Febrero de 1883 se contrajo el compromiso de someter á amigables componedores toda diferencia que ocurriera entre los otorgantes de la escritura de arrendamiento respecto al sentido y alcance de las cláusulas del contrato que fuesen dudosas, y la Sala al declarar procedente la excepción de incompetencia, sea que á los arbitradores corresponde resolverla sobre lo que es objeto de la demanda, se ha ajustado á la voluntad de los que contrataron:

Considerando que basta que las partes den distinta interpretación á las cláusulas del contrato para demostrar que existe la duda ó su inteTOMO 59

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ligencia y así lo acredita la demanda de D. Enrique Accino, y en tal caso, el Juez nombrado para decidir en el fondo es el competente para resolver la duda, y de ningún modo, como pretende el recurrente, el Juez ordinario, porque á éste no le es permitido declarar dudosa una cláusula, sino fallar sobre su justicia en oportuno estado que no es el del recurso, puesto que versa sobre competencia é impide juzgar todo otro particular;

Y considerando que tampoco se infringen las disposiciones citadas en los motivos 2.0, 3.0, 4.° y 5.o, porque la Sala no ha dado mayor alcance al compromiso ni desconocido la preferencia de la jurisdicción ordinaria; y si este es un principio cierto, no es absoluto y cede ante la voluntad de las partes, cuando éstas, en uso de su derecho, invisten á otras personas del carácter de Juez, que es lo que demuestra la escritura ya indicada y á la que se ha acomodado el Tribunal sentenciador; y por tanto,

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Enrique Accino y Vázquez, á quien condenamos en las costas; y librese a la Audiencia de Granada la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 29 de Marzo de 1886, é inserta en la Gaceta de 4 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación en asunto de Ultramar (29 de Marzo de 1886).-Sala tercera.-POBREZA.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Enrique María Vara con D. Francisco Valentín González (Audiencia de Puerto Rico), y se resuelve:

Que el recurso que se dirige contra la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, y no está comprendido en el caso 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no se cita la ley o doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se suponga infringida para constituir error de derecho, ni se comprueba error de hecho con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador según exige la ley, no es admisible, según lo dispuesto en el párrafo noveno del art. 1729 de la citada ley, por no estar comprendido en la excepción que en el mismo se establece.

Resultando que denegado á D. Enrique María Vara por sentencia de la Sala de justicia de la Audiencia de Puerto Rico de 3 de Diciembre de 1885 el beneficio de litigar como pobre con D. Francisco Valentín González, ha interpuesto recurso de casación, citando como infringida la disposición 1. del art. 15 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que las pruebas acumuladas en el juicio parecían demostrar lo contrario de lo que estimaba probado la sentencia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Bustamante: Considerando que este recurso se dirige contra la apreciación de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora en uso de sus facultades, y no está comprendido en el caso 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamien

to civil, puesto que no se cita ley ó doctrina legal relativa al valor de las pruebas que se suponga infringida para constituir error de derecho, ni se comprueba error de hecho con documentos ó autos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador según exige la ley:

Considerando, por consiguiente, que no es admisible, según lo dispuesto en el párrafo noveno del art. 1729 de la citada ley, por no estar comprendido en la excepción que en el mismo se establece;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Enrique María Vara, á quien se condena en las costas: librese à la Audiencia de Puerto Rico la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido; publiquese este auto en la forma prevenida por la ley.-(Sentencia publicada el 29 de Marzo de 1886, é inserta en la Gaceta de 22 de Abril del mismo año.)

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Recurso de casación (31 de Marzo de 1886).—Sala primera.— TERCERÍA.-Ha lugar al interpuesto por D. Enrique Uria y Rea con D. Aristides Pajares Lobete y otros (Audiencia de Oviedo), y se resuelve:

Que el depositario administrador judicial de bienes embargados, es un verdadero mandatario ó apoderado del Juez que le nombra, y sus créditos, por el resultado de su gestión oficial, esto es, por las expensas hechas en la custodia, conservación y manejo de dichos bienes, son de un orden preferente, como siempre lo son los gastos judiciales, y no cabe confundirlos con los de otros acreedores particulares que se hallan en casomuy distinto;

Y 2. Que la sentencia recurrida, al estimar que los créditos de que se trata son de igual naturaleza, y dar la preferencia al de un acreedor, por ser el más antiguo y haber obtenido sentencia de remate, no sólo infringe, por su aplicación indebida, la ley 11, tit. 14 de la Partida 5.*, la cual, al preferir para el pago entre acreedores por deuda personal al que primero obtiene sentencia, no se refirió ni pudo referirse á la dictada en juicio ejecutivo, que establecieron leyes posteriores y que nunca es obstáculo, no estando reintegrado el acreedor ejecutante para la admisión y progreso en su caso de las tercerías de mejor derecho, sino que viola también las leyes 20 y 25, tit. 12 de la propia Partida, en relación con los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil, que regulan el ejercicio del cargo de administrador judicial, y con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Mayo de 1868, igualmente citada, y que es aplicable por analogia al presente litigio.

En la villa y corte de Madrid, á 31 de Marzo de 1886, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Oviedo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de aquella ciudad por D. Enrique Uria y Rea, Abogado, en concepto de administrador judicial del servicio de correspondencia combinado con los ferrocarriles de Asturias, Galicia y León, con D. Aristides Pajares Lobete, comerciante, vecinos ambos de dicha ciudad de Oviedo, y con D. Faustino Allende Valledor, que no ha com. parecido en este recurso sobre terceria de mejor derecho pendiente

ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante Uria, y en su defensa y representación por el Licenciado D. Antonio Maura y el Procurador D. Manuel Martín Veňa, habiéndolo sido la parte recurrida por el Licenciado D. Ramón Tamarit y el Procurador D. Angel Calvo:

Resultando que D. Faustino Allende Valledor, como Director gerente de la Sociedad titulada Servicio combinado de Correspondencia, y D. Aristides Pajares firmaron un documento privado, con fecha en Oviedo á 30 de Octubre de 1879, en el que, entre otras cosas, convinieron que Pajares había de entregar á D. Faustino Allende ó sus encargados la paja, cebada y harinillas necesarias para el alimento de las caballerías destinadas por la citada Sociedad al arrastre de los carruajes y mercancías desde la estación del ferrocarril en Busdongo hasta enlazar con el mismo ferrocarril en aquella provincia:

Resultando que reconocido por D. Faustino Allende en 7 de Octubre de 1882 el contenido y firma de este contrato y un extracto de cuentas de fecha 31 de Julio de dicho año, del que resultaba un alcance á favor de Pajares de 48.942 rs. 30 céntimos, se procedió ejecutivamente con el referido Allende, dictándose en 4 de Diciembre del próximo año sentencia de remate, que fué consentida por las partes, mandándose que con el importe de los bienes embargados se hiciera pago al demandante de la indicada cantidad y de las costas:

Resultando que promovido otro juicio ejecutivo por D. Juan Antonio Uria contra D. Faustino Allende Valledor, se procedió al embargo de todos los bienes y efectos y material de la Sociedad titulada Servicio de Correspondencia, y nombrado en providencia de 22 de Junio de 1882 depositario administrador de los bienes embargados D. Enrique Uria, que aceptó el cargo, le fueron entregados bajo inventario:

Resultando que en 12 de Abril de 1883 dedujo D. Enrique Uria y Rea, como administrador judicial del Servicio de Correspondencia combinado con los ferrocarriles de Asturias, Galicia y León, la demanda objeto de este pleito, en la que haciendo mérito de su nombramiento, consignó como hechos: que había entrado á ejercer la administración real de los bienes y de la industria de transportes á que estaban destinados en principios de Agosto: que para mantener ganados y sostener las atenciones todas de la industria que le fué encomendada, se vió precisado & soportar gastos que superaban á los ingresos, resultando en la fecha de aquella demanda una diferencia sobre los ingresos de 31.239 pesetas 97 céntimos, en la que se hallaba comprendido un descubierto de atenciones de personal, material y alimento de ganados por la cantidad de 12.884 pesetas 87 centimos, no pudiendo fijarse la suma á que ascendería el déficit al terminar la administración judicial que le había sido confiada: que en otra ejecución promovida por Don Arístides Pajares contra Valledor, con posterioridad a la deducida por Uria, se estaba procediendo ya en la vía de apremio, habiéndose conferido al Juzgado de Lena la jurisdicción necesaria para rematar los mue bles y semovientes que administraba el demandante, reembargados por Pajares, y que estos bienes no eran suficientes para satisfacer el crédito que el demandante tenía ya á su favor y el que resultaría seguramente al término de su administración judicial. Ÿ deduciendo como fundamentos de derecho que el administrador de casa ajena era un mandatario, y que éste debía ser reembolsado de los gastos que verificase para el cumplimiento del mandato, aunque el negocio tuviera mal

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