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y otro interesado, descontando, previa liquidación, las cantidades que» de ellos tenían recibidas y que sumaban en junto 48.404 rs., en apoyo de cuyas pretensiones, en cuanto es pertinente á la cuestión actual, alegaron el contenido de la carta de 28 de Agosto de 1881, en el párrafo transcrito, en demostración de la improcedencia é injusticia de la demanda en cuanto á la Condesa, que aparte de esto entregó esta última á Gómez Quintero á cuenta de sus trabajos, en una entrevista que tuvo con él en 20 de Marzo de 1882, los 35.000 rs. á que hacía relación el recibo de la misma fecha que habían acompañado, además de autorizarle para que aplicase al mismo fin 6.000 rs. que le tenía entregados para el Marqués de Ariño, que no había remitido todavía; y 2.243 que tenía recibidos del Administrador de Osuna, y que por su parte el Mar qués de Ariño le tenía dados 1.951 rs. procedentes de fondos ó rentas que le correspondían y que había cobrado Gómez Quintero, y 3.150 reales de 100 fanegas de cebada medida y alquiler de sacos que había remitido al mismo Gómez Quintero y que éste no le había satisfecho:

Resultando que el demandante Gómez Quintero renunció al trámite de réplica, y en su virtud el Juzgado recibió los autos á prueba en providencia de 19 de Diciembre de 1884:

Resultando, por otra parte, que acompañada de diferentes docu mentos dedujo D. Miguel Gómez Quintero otra demanda en el Juzga do de primera instancia de Cáceres en 23 de Julio de 1884 con la solici-tud de que en virtud de la acción personal que le competía y ejercitaba se declarara en definitiva que la Condesa de Torre Cuéllar y el Marqués de Camarena se hallaban obligados à abonarle el importe de los trabajos prestados en la división de bienes de 30 de Julio de 1881, de que se ha becho indicación en un principio, condenándoles en su con secuencia á pagarle la suma de 37.570 pesetas á que ascendía su im porte, que satisfarían por iguales partes, sirviendo de abono á la Con desa de Torre Cuéllar las 8.750 pesetas ó sean 35.000 rs. que le habíaentregado á cuenta, alegando al efecto los diferentes trabajos que practicó para poder llegar á la división de los bienes vinculados que poseyd el difunto Conde de los Cobos en Extremadura, entre los dos demanda. dos la Condesa de Torre Cuéllar, como heredera de su difunto marido, y el Marqués de Camarena como inmediato sucesor de aquellos vínculos, así como los que hizo después de protocolada la indicada partición de 30 de Julio de 1881; todos los cuales justificaban y legitimaban todas y cada una de las partidas que comprendía la cuenta que presentaba, y cayo importe de 37.570 pesetas reclamaba; y diciendo en cuanto es esencial a la acumulación de que se trata, que dicha cantidad debían abonarla por mitad ambos demandados, y la Condesa por su parte tenia reconocida esta obligación, como lo probaba el recibo de 20 de Marzo de 1882 que aquélla había hecho testimoniar en el pleito pendiente en Antequera con el mismo demandante, y en el cual había declarado tener recibidos de la Condesa la cantidad de 35.000 rs. por cuenta de los trabajos que tenían hechos por su parte en las divisiones de los bienes vinculados y libres:

Resultando que la Condesa de Torre Cuéllar contestó esta demanda. en 2 de Febrero de 1885, pidiendo que se le absolviera de ella con imposición de costas al demandante, negando para ello en primer lugar toda acción á Gómez Quintero para deducir la pretensión que tenía hecha, porque la partición de los bienes de Extremadura no fué practicada por él sino por contadores partidores nombrados de común acuerdo

por ambos interesados, y diciendo además que habiendo mediado en dichas operaciones como su mandatario o representante, nada tenía que reclamar del Marqués de Camarena ni nada tampoco podía pedirle a ella, pues como su administrador general no negaba que hubiera recibido el sueldo convenido ni acusaba ningún saldo especial á su favor, y como mandatario especial para el otorgamiento de la escritura de di visión, sólo podría tener derecho a indemnización de perjuicios por ser el mandato gratuito por naturaleza; que el recibo de los 35.000 rs. no constituía fuente alguna de obligación para ella, y dicha cantidad la había entregado á Gómez Quintero con aplicación á sus servicios en las particiones de Andalucía, como resultaba del genuino sentido de sus mismas palabras, y que en el caso de que ofreciera duda la falta de ac ción en Gómez Quintero que dejaba excepcionada, siempre resultaría evidente la excepción de pago que también invocaba, fundada en la carta del mismo Gómez Quintero de 25 de Agosto de 1881, de la que se deja hecha anteriormente mención, en la que el mismo demandado confirmaba que la Condesa, voluntariamente, sin deber alguno, le había retribuído toda clase de servicios:

Resultando que el Marqués de Camarena contestó á su vez la demanda en 7 de Febrero de 1885, con la misma pretensión de que se le absolviera de ella con imposición á Gómez Quintero de todas las costas, fundado esencialmente en que no encomendó á aquél trabajo alguno especial para la división de que se trataba y ninguna obligación tenía por tanto de retribuirle;

Resultando que haciendo constar con testimonio bastante la interposición de la última demanda y que se le había mandado contestar después de haber sido tenido por parte, presentó la Condesa de Torre Cuéllar, en unión del Marqués de Ariño, un escrito en 15 de Enero último en los autos de Antequera, pidiendo la acumulación á éstos de la susodicha demanda entablada por Gómez Quintero en el Juzgado de Cáceres contra ella y contra el Marqués de Camarena, fundada en las causas 1. y 5. del art. 161 de la ley de Enjuiciamiento civil en relación con los números 4.° y 5.° del art. 162; alegando en su apoyo que ambos litigios no podían seguirse por separado sin exponerse á que lo resuelto en uno produjera excepción de cosa juzgada en el otro y á que se dividiera la continencia de la causa; bastando sólo tener en cuenta el recibo fechado en Sevilla por Gómez Quintero en 20 de Marzo de 1882, presentado por la Condesa con su escrito de contestación a la primer demanda y lo que resultaba de la súplica de la entablada en Cáceres, para que no pudiera caber en ello duda alguna, pues al paso que la Condesa pretendía que los 35.000 rs. del indicado recibo se aplicaran a los trabajos de división de los bienes vineulados y libres que poseyo su difunto marido en Andalucía y á los de descripción de los que ella aportó á su matrimonio por habérselos dado á Gómez Quintero única y exclusivamente en remuneración de dichos trabajos y de ningún modo para los relativos á los de Extremadura en los que Gomez Quintero había obrado sólo como representante apoderado de ella, aspiraba el su sodicho demandante á que el indicado recibo no se tuviera en cuenta en este pleito, sino que se descontara de la parte que á la Condesa reclamaba en la nueva demanda entablada en Cáceres; que por lo tanto siguiendose separadamente ambos pleitos, la resolución que recayera en el uno respecto á la aplicación que debiera darse al indicado recibo, produciría necesariamente excepción de cosa juzgada en el otro; y que

además era de notar que en la competencia seguida en el Juzgado del Salvador de Sevilla, había quedado justificado documentalmente que Gómez Quintero no había hecho trabajo alguno en la partición de los bienes vinculados en Extremadura, y por lo tanto para resolver sobre la aplicación que debía darse al recibo, tenía necesariamente que apreciarse la intervención de Gómez Quintero, así en la partición de los bienes de Andalucía como en la de los de Extremadura, sometida al cono cimiento del Juez de Cáceres; hallándose en igual caso la carta de Gó mez Quintero fechada en aquella ciudad de Antequera en 25 de Agosto de 1881, que había presentado con su contestación á la demanda de estos autos como fundamentos de la excepción de pago que había opuesto para el caso de que tuviera acción para reclamar algún servicio inde pendiente de sus trabajos como Notario; que las acciones ejercitadas por Quintero en uno y otro pleito provenian según él de habersele encomendado por la Condesa como heredera de su difunto marido, las particiones de los bienes vinculados sitos en Andalucía y Extremadura con los inmediatos sucesores los Marqueses de Ariño y de Camarena; y que procedía por lo tanto la acumulación aunque fueran distintas las personas por lo que se refería á los Marqueses susodichos que figuraban con separación en uno y otro pleito:

Resultando que D. Miguel Gómez Quintero se opuso á dicha acumulación y el Juez de Antequera dictó auto en 26 de Enero denegándole también en la calidad de «por ahora» y mandando alzar la suspensión del procedimiento que había acordado por considerar que la acumulación de autos, cuando procede, ha de referirse á pleitos en tramitación, porque así terminantemente y con esa palabra se designan en los artículos 161 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil; y que en el tecnicismo forense no existe pleito ni con tal nombre se designa á los autos en que no hay propiamente contienda mientras no se ha contes tado á la demanda, y esa significación propía tiene hoy la autoridad de la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Enero de 1877:

Resultando que en 5 de Febrero siguiente presentaron otro escrito la Condesa de Torre Cuéllar y el Marqués de Ariño en los autos de Antequera, proponiendo de nuevo la acumulación de autos y acompañando al efecto testimonio de la súplica del escrito de contestación de la Condesa á la demanda deducida en Cáceres por Gómez Quintero de la carta de este mismo, que con dicha contestación acompañó, y de la providencia en que se tuvo por contestada dicha demanda y en que se dispuso que contestada que fuera por el Marqués de Camarena se proveeria, y reproduciendo en apoyo de dicha acumulación los mismos hechos y fun damentos legales invocados en su escrito de 15 de Enero:

Resultando que el Juzgado de Antequera acordó la suspensión de la sustanciación del pleito y que se entregase á la parte demandante la copia del escrito de acumulación, y dentro del término legal se opuso D. Miguel Gómez Quintero á la acumulación de autos pedida, diciendo que era extemporánea é inoportuna, como lo había sido anteriormente, paes ejecutoriado y consentido como estaba por ambas partes el que es indispensable que estén contestadas las demandas cuya acumulación se pretenda, era evidente que la de Cáceres aun no estaba contestada, porque aun no lo había hecho el Marqués de Camarena, también demandadado, y cuando una demanda se dirige contra varios, no hay pleito hasta que todos los demandados contestan unidos ó separadamente, como se deduce evidentemente de los artículos 529, 530 y 531 de la ley

de Enjuiciamiento civil; y que como comprendería el Juzgado y se veía en su escrito de impugnación al primero en que se pidió la acumulación, se hubiera allanado desde un principio à ella, si en los autos de Cáceres no estuviera también demandado el Marqués de Camarena, porque desde el momento en que la Condesa de Torre Cuellar pidió la acumulación, el hecho de que hubiera ella contestado ó no la demanda de Cáceres era insignificante y despreciable para resolver la cuestión, pero que la situación legal del Marqués de Camarena, que no tenía aún contestada la demanda, fué lo que motivó la impugnación y dió origen al auto de 26 de Enero:

Resultando que en 11 de dicho mes de Febrero dictó auto el Juez de Antequera decretando la acumulación del pleito que se seguía en Cáceres y que al efecto se reclamasen los autos de aquel Juzgado, dirigiéndole para ello el oficio y testimonio correspondientes, y verificado así dió vista el Juez de Cáceres al Marqués de Camarena, quien evacuó el traslado pidiendo que se negase la acumulación pedida, porque de accederse á ella se le causarían graves perjuicios, privándole del derecho de ser demandado en el faero de sa domicilio, porque no eran idénticas las cosas demandadas, toda vez que en ambos pleitos se pedían cantidades distintas, porque tampoco eran idénticas las personas, pues ni él era parte en el pleito que se seguía en Antequera, ni en el presente lo era el Marqués de Ariño, y porque asimismo eran diferentes las acciones, pues si bien ambas eran personales, podían ser muchas y concurrir la identidad a la clase de acción, pero no á la acción misma, puesto que una nacía del contrato en virtud del cual la Condesa y el Marqués de Ariño convinieron y propusieron el nombramiento de contador a Gomez Quintero que lo aceptó y cumplió su cometido, y la otra nacía de una estipulación entre la Condesa de Torre Cuéllar y el Marqués de Camarena, en la que no intervino Quintero, y se fundaba en que los trabajos hechos por éste merecían retribución con arreglo á ella:

Resultando que el Juez de Cáceres dictó auto en 18 de Marzo accediendo á la acumulación acordada por el de Antequera, é interpuesta apelación contra este auto por el Marqués de Camarena y admitida por la Audiencia en un solo efecto, y sustanciado en forma dictó auto la susodicha Sala en 27 de Octubre último revocando el que había dictado el Juzgado en 18 de Marzo y declarando no haber lugar á la acumulación de autos interesados por el Juez de Antequera:

Resultando que comunicada esta resolución en la forma legal correspondiente al Juez de Antequera, acordó dar vista de ella por término de tercero día á Gómez Quintero, quien lo evacuó interesando que se desestimasen por insuficientes los motivos consignados en el auto dictado por la Audiencia de Cáceres y se insistiera en la acumulación acordada, y el Juzgado dictó auto en 4 de Enero insistiendo en su acumulación, en virtud de lo cual remitieron ambos Juzgados las respectivas actuaciones & este Tribunal Supremo, y se sustanció con arreglo á derecho. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey: Considerando que procede por regla general la acumulación de autos conforme a lo que la ley de Enjuiciamiento civil ordena en el art. 161, cuando la sentencia que haya de recaer en un pleito cuya acumulación se pide, produce excepción de cosa juzgada en el otro, ó cuando se divida la continencia de la causa de seguirse separadamente, entendiéndose que se divide la continencia de la causa cuando concurren las circunstancias que para cada caso se enumeran en el art. 162 de la ley; y

Considerando que si bien es cierto que las acciones que se ejercitan en los dos pleitos son personales, también lo es que son distintas las cosas y causas de que proceden, y diversas las personas contra quienes se dirigen, y por consiguiente no procede la acumulación conforme à lo dispuesto en los artículos de la ley antes citados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la acumulación de autos propuesta por el Juez de primera instancia de Antequera al de igual clase de Cáceres, á los que se devolverán las actuaciones respectivas; entendiéndose las costas originadas de cuenta respectiva de las partes.-(Sentencia publicada el 14 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 5 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casación (15 de Abril de 1886).—Sala tercera.— SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por D. Marcial Soto y Muñiz con el Banco de España (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que reducidas las cuestiones del pleito á que el Banco de España devuelva al recurrente los libros y papeles que necesita para formar la conveniente liquidación en el alcance que dicho establecimiento presenta contra él y á que le resarza de los perjuicios que se le originaron en la causa que se le siguió por ese alcance; el auto contra el que se recurre, denegatorio de la suspensión de la vía de apremio en el expediente gubernativo que por el propio motivo se instruye, solicitada incidentalmente en el pleito principal de que se trala, no pone término á este pleito ni hace imposible su continuación; y no teniendo por tanto el concepto de sentencia definitiva, no procede que contra tal auto se admita este recurso, según dispone el art. 1729, núm. 3.o, en relación con los artículos 1689 y 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que entablada demanda por D. Marcial Soto y Muñiz, Delegado en Salamanca del Banco de España, contra este Establecimien to, para que le devuelva los libros y documentos que le ocupó, á fin de proceder en vista de ellos á hacer la conveniente liquidación, y se le condene á la indemnización de perjuicios originados con motivo de la causa que contra él promovió, solicitó que se suspendiera el procedi miento administrativo que contra él se seguía en la Delegación de Hacienda de Salamanca, mientras se resolviese este pleito:

Resultando que estimada esta pretensión por el Juez de primera instancia en auto de 16 de Marzo de 1885, el Banco de España interpaso apelación, y que la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte revocó en 19 de Diciembre de dicho año el auto apelado, dejando sin efecto la suspensión acordada del expediente mencionado:

Resultando que D. Marcial Soto y Muñiz ha interpuesto contra esta sentencia recurso de casación, citando las leyes á su juicio infringidas: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio María de Prida: Considerando que reducidas las cuestiones del Banco de España, devuelva á Soto los libros y papeles que necesita para formar la conveniente liquidación en el alcance que dicho establecimiento presenta

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