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Doña Dolores Lluhi, de la demanda interpuesta por D. Agustín Soler, sin hacer expresa condena de costas:

Resultando que D. Agustín Soler y Espalter interpuso recurso de casación, por haberse en su concepto infringido:

1. Las leyes 1. y 119, tit. 18, Partida 3., que imponen al juzgador el deber de apreciar la prueba, resultando de documentos privados cuya autenticidad está debidamente justificada en el caso de autos, la Sala sentenciadora debió apreciar el pagaré suscrito por Doña Dolores Llahi como prueba suficiente del crédito reclamado en la demanda, toda vez que siendo imposible el reconocimiento de la firma á causa del fallecimiento de quien la estampó, es bastante el dictamen pericial que afirma sobradamente estar hecha de mano de la deudora, cuando por otra parte el defensor de la herencia manifiesta ser cierta la deuda, pues lo contrario equivaldría á la extinción de las obligaciones cuando la muerte del que las debiera cumplir impidiera el reconocimiento de la firma, quedando así destruido el principio de que el sucesor lo es en los deberes como en los derechos del causante:

2. La ley 1., tit. 1.° libro 10 de la Novisima Recopilación, según la cual las obligaciones deben ser cumplidas de cualquier manera que resulte probada su existencia; precepto infringido por la Sala sentenciadora al impedir el cumplimiento de una obligación que consta de documento privado solemnemente reconocido:

3. La ley 9., tit. 1.o, libro 12 del Digesto, citada en la sentencia, en cuanto a la obligación de devolver lo recibido en mutuo, por cuanto la Sala absuelve á la herencia de la mutuataria de la devolución de la cantidad prestada que se le reclamaba en la demanda.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda: Considerando que sin juzgar el acto de la intervención de un llamado curador de la herencia yacente por no haber sido objeto de reclamación, es lo cierto que el fallo no infringe las leyes invocadas en el primer motivo, y cuya cita debió sustituirse por otras de la ley de Enjuiciamiento civil, porque la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades, apreció como insuficientes las pruebas del actor, ó sea el cotejo de letra sometido a su criterio superior, tanto por las leyes de Partida como por las modernas de procedimientos, sin que contra esa apreciación se haya alegado infracción de ninguna especie:

Considerando que tampoco infringe las leyes citadas en los motivos 2.o y 3.o, porque al invocarias se hace supuesto de la cuestión;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, con las costas, al recurso de casación interpuesto por D. Agustín Soler y Espalter contra la sentencia que en 18 de Mayo de 1885 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona; librese la correspondiente certificación á dicha Audiencia, con devolución del apuntamiento. (Sentencia publicada el 19 de Abril de 1886, é inserta en la Gaceta de 5 de Agosto del mismo año.)

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Recurso de casación (19 de Abril de 1886).-Sala primera.— PAGO DE PESETAS.-Ha lugar al interpuesto por D. Joaquín Vinyals con la Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

1. Que la institución hereditaria, que no tiene llamamientos más que hasla la segunda generación, y que permite en el heredero de este grado la libre disposición de los bienes entre los hijos que tuviese de legitimo matrimonio, no es un vínculo perpetuo sino un fideicomiso temporal, válido sin necesidad de Real licencia y que impone á los herederos fiduciarios la prohibición de enajenar y la obligación de restituir la herencia á los fideicomisarios:

2.° Que la sentencia recurrída, al estimar que la cláusula de un testamento en que se dice «instituyó heredero á su hijo por su vida natural tan solamente, y seguida su muerte á su otro hijo también por su vida natural, y luego de seguida su muerte al hijo ó hija que dejara de legitimo matrimonio, del uno al otro y prefiriendo los varones á las hembras, el último de cuyos herederos podría disponer de la herencia á sus libres voluntades», constituye un vínculo perpetuo que fué nulo desde su origen, desconoce el natural sentido de dicha cláusula y la intención en ella manifesta del testador de gravar con restitución la herencia solamente hasta el último de sus nietos, é infringe, por lo tanto, la voluntad del testador y las leyes y doctrinas que establecen su eficacia;

Y 3. Que las manifestaciones hechas en los escritos de un litigio no tienen el valor.ni la fuerza de la confesión judicial según tiene repetidamente dicho el Tribunal Supremo; y que hechas en juicio totalmente diverso por razón de las cosas y delas personas, tampoco pueden surtir ningún efecto por consecuencia del cuasi contrató de la litis contestación.

En la villa y corte de Madrid, á 49 de Abril de 1886, en los autos que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Beltrán de la ciudad de Barcelona y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del mismo territorio, por la Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza, establecida en la misma ciudad, representada y defendida ante este Tribunal Supremo por el Procurador D. Patricio García de Alcañiz y el Licenciado D. Senén Canido con D. Joaquín y Doña Ramona Vinyals y Raull, Procurador el primero, vecinos de dicha ciudad, representados por el Procurador D. Federico Grases bajo la dirección del Licenciado D. Modesto Llorens, sobre pago de pesetas:

Resultando que D. Tomás Vinyals y Tos falleció en 14 de Noviembre de 1806 bajo el testamento que otorgó en 29 de Octubre de 1805, en el que después de legar á sus hijos 1.000 libras barcelonesas á cada uno, por una vez por todos sus derechos de legitima paterna, nombró por heredero suyo universal á su hijo José Vinyals, de vida natural tan solamente, y seguida su muerte à Joaquín Vinyals, su otro hijo también, de vida natural tan solamente, y luego de seguida su muerte al hijo ó hija que dejara de legítimo y carnal matrimonio, del uno al

otro, de grado en grado, prefiriendo los varones á las hembras, y que el último heredero ó heredera tuviera la herencia á sus libres voluntades, pero pudiendo tan solamente usar de ella á favor de los hijos ó hiJas que tuviera de legitimo y carnal matrimonio procreados; y declarando más su voluntad dispuso y ordenó que su herencia y bienes pasaran de los unos á los otros por el orden establecido antes, y que ninguno de sus herederos pudiese vender ni empeñar sus bienes, y que si lo hiciese fuera nulo:

Resultando que fallecido como se ha indicado D. Tomás Vinyals y Tos, su viuda Doña Margarita Arbós y el tutor y curador de los dos únicos hijos que quedaron del matrimonio formalizaron en 4 de Diciembre de 1806 inventario de los bienes relictos, incluyendo entre ellos una casa, sita en la ciudad de Barcelona, calle de Raurich, número 12, hoy núm. 3: que la Doña Margarita Arbós poseyó como usafructuaria la herencia de sa difunto esposo, hasta que fallecida entró en posesión de los bienes su hijo D. José Vinyals y Arbós, el cual falleció en 8 de Octubre de 1872 bajo testamento otorgado en 8 de Agosto de 1875, instituyendo por sus herederos por partes iguales á sus hijos D. Joaquín y Doña Ramona Vinyals:

Resultando que D. Joaquín y Doña Ramona Vinyals por escritura pública de 9 de Octubre de 1872, manifestaron aceptar la herencia de sa padre à beneficio de inventario y formalizaron el de los bienes refictos por dicho su padre:

Resultando que D. Joaquín y Doña Ramona Vinyals fundados en el testamento de su padre D. José, en el de su abuelo D. Tomás y en la premoriencia de su tío D. Joaquín Vinyals, promovieron interdicto de adquirir la posesión de los bienes que fueron de sus respectivos padres y abuelo; y por auto del Juez de primera instancia del distrito de San Beltrán de la ciudad de Barcelona en 14 de Octubre de 1872, les fué concedida sin perjuicio de tercero la posesión solicitada: que habiendose opuesto D. Francisco de Paula Vinyals, hijo del difunto D. Joaquín, y sustanciado el juicio, el referido Juez dictó sentencia en 26 de Marzo de 1873 amparando á los hermanos Vinyals en la posesión concedida en 14 de Octubre, la cual les fué dada en el siguiente día 15:

Resultando que D. José Vinyals y Arbós, que fué durante varios años apoderado administrador de la Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza, establecida en la ciudad de Barcelona, cobró en tal concepto pensiones de censos, censales, alquileres y otras rentas, y no habiendo entregado oportunamente las cantidades recaudadas, intimado para la rendición de cuentas, en 2 de Marzo de 1880 otorgó escritura, reconociendo á favor de la Congregación un débito de 2.743 libras, 8 suel dos y 3 dineros, prometiendo abonar dicha cantidad dentro de dos años y satisfacer entretanto el interés de 3 por 100, hipotecando especialmente á la seguridad de aquella obligación la casa núm. 12 de la calle de Raurich, de la ciudad de Barcelona, pudiendo devolver el capital en partidas que no bajasen de 300 libras: que vencido el plazo sin que Vinyals hubiera satisfecho la cantidad adeudada, en la de Marzo de 1854 otorgó otra escritura, por la que, sin novación, perjuicio ni derogación de la anterior prometió que con los alquileres de las dos tiendas y pisos primero y cuarto de la casa especialmente hipotecada extinguiría la deuda, pagando primero el capital y después los intereses:

Resultando que en 14 de Noviembre de 4876 la Congregación de Nuestra Señora de la Esperanza, establecida en la ciudad de Barcelona,

dedojo demanda exponiendo como hechos después de relacionar las escrituras de debitorio otorgadas por D. José Vinyals y Arbós en 2 de Marzo de 1850 y 10 de Marzo de 1854: que tampoco cumplió Vinyals con la obligación contenida en la segunda escritura, pues tan sólo verificaba, cuando bien le parecía, entregas de una onza ó poco más desde 10 de Marzo de 1-854 à 19 de Mayo de 1861, entregando en total 5.800 reales, desde cuyo día fueron inútiles las quejas y las reclamaciones formuladas, muriendo el deudor, dejando pendiente una deuda de 23.463 reales por interés á razón del 3 par 100: que fallecido D. José Vinyals entró á sucederle su hijo y heredero, D. Joaquín Vinyals, á quien se manifestó oportunamente la existencia de la deuda expresada, concediéndole espera tácita para procurarse una solución ventajosa á deudor y acreedor, pero no pudo recabarse una contestación categórica: que el D. Joaquín, pues, como heredero y sucesor de su padre D. José, debía á la Congregación 23.463 rs. por capital, y 19.217 rs. 74 cents. por intereses, liquidación hecha hasta 30 de Junio de 1866, teniendo dicho D. Joaquin en su poder una liquidación formulada hasta 31. de Diciembre de 1875; y después de alegar varios fundamentos de derechơ, sin perjuicio de ampliar esta demanda, utilizando las acciones ex lege mandali directo ex stipulatu y la real hipotecaria, pidió se emplazase a Dn Joaquín Vinyals y en su día se le condenase al pago de la cantidad de 23.463 rs., ó sean 5.865 pesetas 75 cents. por capital y 19.217 reales 74 cents., equivalentes á 4.804 pesetas 43 cents. por intereses de la deuda de 2.743 libras, 8 sueldos, 3 dineros, reconocida en la escritua de 1850, y los intereses que de la primera suma vayan venciendo hasta el día del pago, así como el de todas las costas que se causasen, se gún pacto expreso de la escritura citada:

Resultando que D. Francisco Vinyals contestó á la demanda exponiendo, después de hacer mérito del testamento de D. Tomás Vinyals y Tos, que sa viuda Doña Margarita Arbós poseyó como usufructuaria y durante su vida los bienes de la herencia de éste, y acto continuo entró en la posesión pacífica de la misma D. José Vinyals y Arbós padre del demandado, como usufructuário vitalicio, por más que él pensase tenerla además en propiedad libre: que el D. José falleció el 8 de Octabre de 1872 bajo testamento otorgado en 8 de Agosto de 1865, nombrando herederos universales de sus bienes por partes iguales á sus dos únicos hijos, D. Joaquin y Doña Ramona, los cuales desde entonces y por haber aceptado la herencia á beneficio de inventario que formalizaron, se hallaban en posesión judicial de la citada casa de la calle de Raurich, proveniente de su abuelo y de los bienes propios de su padre: que después del fallecimiento del D. José Vinyals y Arbós, sus herederos habían satisfecho algunas deudas: que la que se demandaba no era formalmente líquida, y que los hermanos Vinyals demandados no lo eran explícita y claramente con la calidad de herederos de su padre D. José, y después de alegar los fundamentos de derecho, pidió que se le absolviese de la demanda con imposición de costas y callamiento perpetuo á la parte demandante, declarando en primer lugar, que aun siendo legitimas las deudas reclamadas por ésta, no estaba obligado á satisfacerias en su totalidad como se pretendía, sino en la parte proporcional en que era heredero del que las contrajo y solamente hasta donde alcanzase el líquido valor de los bienes heredados con exclusión de la casa de la calle de Raurich, que tenía y poseía como heredero de sa abuelo D. Tomás Vinyals, lo mismo que cualesquiera otros bienes

provenientes de la herencia de éste, que solamente tuvo en usufructo vitalicio su hijo D. José Vinyals y Arbos, supuesto deudor de la Congregación demandante, y en segundo lugar que se mandase cancelar en el Registro de la Propiedad las notas é inscripciones hipotecarias que se hicieron en el mismo sobre la repetida casa para garantía real de los créditos reclamados en los autos:

Resultando que á instancia de la Congregación demandante se mandó el emplazamiento de Doña Ramona Vinyals, y verificado contestó á la demanda en los propios términos en que lo había hecho su hermano D. Joaquín, litigando después unidos:

Resultando que la parte demandante, antes de replicar presentó proposiciones, que contestaron los hermanos D. Joaquín y Doña Ramona Vinyals, diciendo el primero ser cierto que en 10 de Octubre de 1872 acudieron él y su hermana al Juzgado, promoviendo interdicto de adquirir los bienes de su padre D. José, invocando al efecto el testamento de éste, de 12 de Agosto de 1869, y pidiendo entre otras cosas la pose. sión de la casa núm. 3 de la calle de Raurich, de la capital de Barcelona, con motivo de que en el testamento de su abuelo había algunas dudas sobre á quién podría pertenecer la herencia de dicho abuelo, habiéndose promovido pleito por parte de D. Francisco de Sales Vinyals reclamando la posesión de dicha casa como heredero del abuelo, y habiéndose fallado tanto en primera instancia, en la Audiencia, como en este Tribunal Supremo, que la casa mencionada, como perteneciente al abuelo, correspondía al demandado D. Joaquín Vinyals: que se tomó inventario de los bienes que habían sido de su padre, no recordando que en él se continuara la repetida casa: que su citado padre, en el testamento invocado y presentado en los autos de interdicto, nombró herederos al propio D. Joaquín y á su hermana Doña Ramona, cuyo testamento no ha sido declarado nulo ni ineficaz, el cual dichos hermanos se han propuesto respetar y cumplir siempre; pero que su citado padre no dejó de sa pertenencia bienes ningunos y si algunas deudas, que el D. Joaquín Vinyals iba satisfaciendo con lo que percibía de su carrera: que en dichos autos alegaron series de sumo interés al tomar posesión de dichos bienes de su padre, ya que le correspondía por título de herencia, de la cual se les dió posesión en 15 de Octubre de 1872: que en el testamento de su padre dispuso éste que ante todo se pagarian las deudas legítimas que tal vez dejare, sin estrèpito de juicio y la sola verdad atendida con respecto á los bienes que le pudiesen haber pertenecido; pero que ninguno se le encontró, puesto que la casa de la calle de Raurich nunca fué suya y sí del abuelo del declarante, como tenía dicho; y la Doña Ramona contestó que la casa de la calle de Raurich, de la capital de Barcelona, no era de su padre sino del abuelo paterno de la misma, y que en Octubre de 1872 ella y su hermano D. Joaquín tomaron inventario de los bienes que habían sido de su padre, y entre ellos la casa expresada:

Resultando que al replicar la actora pidió que se condenase á Don Joaquín y Doña Ramona Vinyals á. satisfacer dentro de 10 días la can-tidad de 5.875 pesetas 74 cents. por capital, y 4.804 pesetas 74 céntimos por intereses de dicha suma, liquidados hasta 14 de Noviembre de 1876, con más los intereses que de la primera suma, á razón del 3 por 100 anual, vayan discurriendo desde dicho dia hasta el del pago, con imposición de todas las costas:

Resultando que declarados los demandados decaídos del derecho de

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