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raciones de testamentaría se protocolizara después de obtenida la aprobación judicial si fuese necesaria, en cuyo caso esta aprobación ó sanción judicial, con todas las diligencias necesarias, se practicarían precisa mente ante el Juzgado de primera instancia de aquella villa de Cuéllar, al que se sometían y someterían para ello, renunciando su domicilio y fuero:

Resultando que en 7 de Mayo de 1885 acudió al Juzgado de primera instancia de Peñafiel D. Bernardino Sastre Sacristán, como marido de Doña Narcisa Esteban y Gómez, exponiendo, después de hacer mérito del testamento relacionado, que D. Bernabé Esteban Gil, padre de Doña Narcisa, había fallecido en 23 de Abril anterior en Viloria, de donde fué vecino, en estado de viudez, según se justificaba por la certificación que acompañaba; que si bien era cierto que prohibía el testamento la intervención judicial, se veía en el caso de promover el juicio por creerse lesionada en sus derechos y perjudicada en su legítima, por cuya misma razón no se avenía tampoco á acatar la cláusula de sumisión al Juzgado de Cuéllar, queriendo que ni expresa ni tácitamente se les tuviera por sometidos, y sí únicamente al de Peñafiel, á quien correspondía conocer del juicio, según la regla 5.a del art. 63 de la ley de Enjuiciamiento civil; en cuya virtud solicitó que teniéndole por parte y por aceptada la herencia á beneficio de inventario, se declarase prevenido el juicio voluntario de testamentaría de D. Bernabé Esteban, mandando citar á los hijos de éste en concepto de herederos, y lo demás necesario para la continuación del juicio; que el Juez de Peñafiel accedió á cuanto en el anterior escrito se solicitaba, practicándose en Viloria el inventario de los bienes hereditarios:

Resultando que en 10 de Julio siguiente acudió D. Aniceto Martínez. del Barrio, como marido de Doña Filomena Esteban Gómez, al Juzgado de primera instancia de Cuéllar, promoviendo competencia por medio de la inhibitoria, y solicitando que se declarase competente para conocer del juicio, a cuyo efecto se fundó en que al practicar el inventario y tasación del caudal quedado al fallecimiento de la testadora Doña Catalina Gómez, convinieron todos los herederos, y entre ellos la Narcisa Esteban Gómez, y consignaron que juraban las operaciones en aquella villa de Viloria sin perjuicio de obedecer la voluntad de la testadora acerea de la aprobación y protocolización, así como la de someterse para todas sus incidencias al Juzgado de Cuéllar, como expresamente lo hacían, renunciando á su propio fuero todos los interesados; que según el art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil será Juez competente para conocer de los pleitos, á que dé origen el ejercicio de las acciones de todas clases aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente, siempre que tenga jurisdicción para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado; que sometidos los otorgantes, lo quedaban igualmente sus herederos, puesto que la sumisión se refería a actos que tendrían sólo lugar después del fallecimiento de aquéllos, quienes podían imponer tal condición, teniendo los herederos la obligación de cumplirla:

Resultando que cido el Ministerio fiscal, que estuvo conforme con la inhibición pretendida, el Juez de primera instancia de Cuéllar, por auto de 15 de Julic último, declaró haber lugar á la inhibitoria propuesta, para lo que se requiriese al Juez de Peñafiel: considerando que sagún el art. 56 de la ley de Enjuiciamiento civil vigente, es Juez competente para conocer de los pleitos á que de origen el ejercicio de las

acciones de toda clase aquel á quien los litigantes se hubieran sometido expresa ó tácitamente; que tratándose de testamentarías, la voluntad de los testadores es la ley á que deben ajustarse los herederos, y como tal debe respetarse y cumplirse en cuanto no se oponga á las prescripciones de la moral y el derecho; y habiendo aquéllos hecho en el testa mento de mancomún que otorgaron en su cláusula 7. sumisión expresa á este Juzgado, esta sumisión debe alcanzar y obligar á los herederos, puesto que en nada perjudica á su legítima, ni es contra la moral ni el derecho, siendo indudable que al obligarse sus causahabientes se obligaron por sí y sus sucesores; y que los interesados se hallan so metidos también expresamente á aquel Juzgado, no sólo por lo que les obliga y alcanza la hecha por los testadores, sino que por sí mismos la tienen consignada clara y terminantemente en las cuentas y particiones que hicieron a la defunción de la madre, uno de los otorgantes del referido testamento:

Resultando que el Juez de Peñafiel oyó á los promoventes del juicio y al Ministerio fiscal que impugnaron la inhibición pretendida, fundándose en que la prórroga de jurisdicción era tan sólo para la aprobación judicial y sus incidencias; y en 10 de Octubre dicho Juez dictó auto declarando no haber lugar á la inhibición requerida por el de Cuéllar, fundado en que con arreglo á los artículos 56 y 57 de la ley de Enjuiciamiento civil, para que la sumisión expresa ó tácita pueda estimarse ha de hacerse precisamente por los litigantes ó interesados en un negocio determinado, y por tanto, la sumisión hecha a priori por otro que el litigante, sea ó no testador, no alcanza á declarar la competencia; que hallándose Doña Narcisa Esteban Gómez, única parte litigante en el juicio testamentario sometido tácitamente a aquel Juzgado de Peñafiel, no existiendo en él otra sumisión capaz de desvirtuarla, ni como hecha por los testadores, ni por los herederos, y toda vez que conforme á la regla 5.a del art. 63 de la citada ley en los juicios de testamentaría ó abintestato será competente el Juez del lugar en que hubiese tenido el finado su último domicilio, y probado que el causahabiente D. Bernabé Esteban era vecino y tenía su domicilio en Viloria, pueblo perteneciente al judicial de Peñafiel, era indiscutible que el Juez del mismo era el único competente para conocer de los autos;

Y resultando que por haber insistido en la inhibitoria el Juez de Cuéllar, uno y otro elevaron á este Tribunal Supremo sus respectivas actuaciones para la decisión del conflicto jurisdiccional.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que si bien es principio terminante, conforme al artículo 56 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, que es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase aquel á quien los litigantes se hubieren sometida expresa ó tácitamente, es lo cierto que ni una ni otra sumisión existe de parte de D. Bernardino Sastre, en representación de su esposa Doña Narcisa Esteban, respecto al Juzgado requirente de Cuéllar, antes por el contrario, al pedir la prevención del juicio de testamentaría por la muerte de su padre D. Bernabé ante el Juez de Peñafiel, ejerció un acto abiertamente contrario á dicha sumisión:

Considerando que faltando ésta, y no pudiendo legalmente entenderse suplida por lo limitada que contiene la cláusula 7.a del testamento del difunto padre común por no ser obra de los litigantes ó in

teresados en el pleito á quienes la ley claramente alude, es forzoso es tar para la resolución de esta competencia á lo que en defecto de tal sumisión prevé y dispone el art. 63 en su regla 5., según la cual, en los juicios de testamentaría ó abintestato es Juez competente el del lu gar en que hubiere tenido el finado su último domicilio, en el presente caso sito en Viloria, pueblo perteneciente al partido judicial de Peñafiel, al que por lo tanto corresponde conocer de la demanda promovida por D. Bernardino Sastre;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado de primera instancia de Peñafiel, al que se remitan todas las actuaciones, haciéndose saber esta resolución al de igual clase de Cuéllar, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas.-(Sentencia publicada el 16 de Enero de 1886, é inserta en la Gaceta de 23 del mismo mes y año.)

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Recurso de casación (18 de Enero de 1886).-Sala primera.RECLAMACIÓN DE CANTIDADES.-No ha lugar al interpuesto por D. José Pla y Plantalamor con D. Francisco Pla y Vilasis (Audiencia de Barce lona), y se resuelve:

1.° Que el legado de 500 libras que el padre hizo á favor de su hijo, fué bajo la condición expresa de que se le pagaria solamente al tiempo de tomar estado, lo cual tuvo lugar en 24 de Marzo de 1854, época en que se ordenó de Subdiácono el legatario, y en tal concepto la sentencia recurrida no infringe el usatge omnes causæ, una vez que desde el cum plimiento de la condición del legado á la interposición de la demanda no han transcurrido los 30 años que para la prescripción exige, sin que obste al caso el carácter de legitima que el recurrente atribuye al le gado, ya porque la demanda se entabló ajustándose á la voluntad del tes tador, y ya también porque sólo al legatario incumbia utilizar cualquier derecho que pudiera tener sobre el particular:

2° Que lo propio sucede con la parte de herencia que reclama, pro cedente de su madre, puesto que la herencia de que se trata no entró en poder del padre del recurrente hasta el año 1855, y sólo desde esa época pudo empezar á correr la prescripción, razón por la que la sentencia re· currida no infringe el citado usatge:

3. Que la compensación que se excepciona para oponerse al pago de las 27 pensiones de 100 libras cada una que se reclaman en la demanda, además de no resultar de cantidad líquida, aparece que el Tribunal sen. tenciador aprecia como gratuitos los servicios prestados al actor en la casa del demandado, sin que por éste se haya demostrado nada en con trario;

Y4.° Que, por último, la propia sentencia limita el pago de la pen sión y de los demás legados que contiene el testamento á una cantidad determinada, que fué la que se reservó para testar y disponer libremente en la escritura de capitulaciones matrimoniales que a favor de su hijo ά otorgó, y por ello se citan con inoportunidad y no han podido ser infringidas la costumbre y jurisprudencia de que lo donado en capitulaciones

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matrimoniales es irrevocable, y que éstas lienen la fuerza de acto entre vivos, porque el fallo recurrido no lo niega.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Enero de 1886, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Vich y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Francisco Pla y Vilasis, representado por el Procurador D. José García Noblejas y de fendido por el Licenciado D. Modesto Llorens, con D. José Play Plan-talamor, y en su nombre el Procurador D. Pablo Soler y Soler, bajo la dirección del Licenciado D. Ramón Vinader, sobre reclamación de va rias cantidades:

Resultando que D. Pio Pla y Codina otorgó testamento en 14 de Mayo de 1818, en el cual por todos los derechos de legítima paterna, suplemento de ella, parte de esponsalicio y otros que pudiese preten. der y haber sobre sus bienes legó á sus hijos Mariano y Juan y á los demás varones nacidos ó póstumos que dejase y no fuesen herederos suyos universales 700 libras á cada uno en efectivo, pagaderas por una sola vez al tiempo de tomar estado, de las cuales pudiesen disponer á sus libres voluntades, dando facultad á los tutores y curadores que nombraría para que pudiesen aumentar dicho legado á cualquiera de sus expresados hijos, según su prudente conocimiento y posibilidad de los bienes del testador, é instituyó heredero universal á su hijo Jaime Pla y Vilasis:

Resultando que en 14 de Diciembre de 1827 otorgó un codicilo el referido D. Pío Pla y Codina, en el que dijo que quería y disponía que el legado de 700 libras barcelonesas que en su testamento había hecho á sus hijos Mariano, Juan y Francisco Pla y Vilasis fuera y se entendiera de 500 libras solamente en el mismo modo y forma que en dicho testamento se contenía, con motivo de que tenían de su madre mejor legado, en virtud de cierta concordia otorgada entre todos los hermanos Vilasis:

Resultando que en efecto en 16 de Noviembre de 1826 otorgaron una escritura de convenio los hermanos Vilasis de Munt, en la que intervino D. Pio Pla y Codina, en representación de sus hijos y de su mujer Doña Margarita Vilasis, fallecida en el año 1821, á quienes se consignó como procedentes del intestado de Doña Petronila Vilasis, madre de dicha Doña Margarita, 1.300 libras:

Resultando que D. Pío Pla y Codina falleció en 16 de Diciembre de 1827, y que su hijo primogénito y heredero D. Jaime Pla y Vilasis otorgó escritura en 3 de Marzo de 1855, de que se tomó razón en la Contaduría de hipotecas de Vich y fué aprobada por el Vicario general de la diócesis en 19 del mismo mes, por la que prometió a su hermano D. Francisco Pla que hasta que lograse beneficio ó título eclesiástico congruo le pagaria durante su vida por vía de pensión alimenticia 100 libras moneda catalana, cuyo pago verificaría en metálico de oro ó pla ta por anualidades adelantadas, empezando la primera el día en que se ordenase de Subdiácono, y así sucesivamente cada año en igual término en manos de su dicho hermano, sin dilación alguna y con enmienda de daños y pago de todas las costas, con hipoteca especial de dos piezas de tierra que se deslindan en la escritura; promesa que aceptó con gratitud el citado D. Francisco, & quien en 24 de Marzo de 1855 se confirieron las órdenes de Subdiácono:

Resultando que con motivo del matrimonio de D. José Pla y Planialamor con Doña Dolores Ferreras se otorgó escritura de capitulaciones en 12 de Octubre de 1868, por la que D. Jaime Pla y Vilasis y su consorte Doña María Plantalamor, por razón de dicho matrimonio, hicieron donación de todos sus bienes presentes y futuros á su hijo el expresado D. José, reservándose durante su vida el usufructo y libre administración de todos sus bienes, la facultad de dotar y colocar a todos sus hijos solteros y á toda la demás familia que tuviesen, según la posibilidad de sus bienes, no excediendo de la cantidad que por legitima ie correspondiese, reservándose asimismo para testar y disponer libremente el D. Jaime 6.000 escudos y Doña María 500 escudos, cuyas cantidades se entenderían comprendidas en la donación si no usasen de dicha facultad; que el donatario y su hijo pudiese disponer de los bienes donados si muriese con descendientes legitimos que llegasen á la edad de testar; pero si muriese sin ellos, sólo pudiese disponer de 4.000 escados, que le servirían en pago de sus legitimas paterna y materna, suplementos, parte de esponsalicio y demás que en los bienes de sus padres le pudieran corresponder, y lo demás volviese á los donadores ó à quien su derecho tuviese:

Resaltando que D. Jaime Pla y Vilasis otorgó testamento en 1.o de Febrero de 1873, bajo el que falleció en el mismo dia, por el que nombró heredero universal á su hijo D. José Pla y Plantalamor, y en remuneración y agradecimiento á los buenos servicios que les había prestado y le estaba prestando á su hermano el reverendo D. Francisco Pla y Vilasis, dispuso que por su heredero fuera mantenido en su casa á su igual, así sano como enfermo, en alimentos y vestidos y demás necesario á la salud del cuerpo humano, pero si no podía vivir en la casa le legó una pensión vitalicia de 100 libras, ó sean 266 pesetas 66 céntimos anuales, que le pagaría su heredero por tercias adelantada, no pudiendo empero su hermano reclamar más que la pensión corriente, caso de debersele más de una:

Resultando que refiriendo los hechos que resultan de los documentos que quedan mencionados dedujo D. Francisco Pla y Vilasis contra su sobrino D. José Pia y Plantalamor en 3 de Julio de 1882 la demanda objeto de este pleito, en la que consignando que á últimos de Abril de aquel año había sido violentamente despedido de la casa paterna por su referido sobrino, que era heredero de su padre D. Jaime, quien a su vez lo había sido del suyo D. Pío Pla y Codina, y ejercitando la acción hereditaria y todas las demás personales, reales 6 mixtas que pudiesen competirle, pidió se condenase à D. José Pla y Plantalamor: primero, a satisfacer al demandante la cantidad de 500 libras catalanas, equivalentes á 1.333 pesetas 33 cents., importe del legado hecho a su favor por su difunto padre en su testamento y codicilo, con más los intereses legales, á contar desde 24 de Marzo de 1855, en que se cumplió la condición de tomar estado el demandante por haberse ordenado de Subdiacono; segundo, á satisfacerle igualmente 2.700 libras catalanas, equivalentes á 7.200 pesetas á que ascendían las 27 pensiones de 100 libras anuales prometidas al demandante por su hermano D. Jaime Pla en la escritura de 3 de Marzo de 1855 desde el día en que se ordenase de Subdiacono hasta que obtuviese beneficio eclesiástico congruo y reclamar la pensión corriente, toda vez que se había ordenado de Subdiácono en 24 de dicho mes y no había disfrutado ni disfrutaba de beneficios ó título eclesiástico; tercero, a pagarle la pensión vitalicia anual

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