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didas que exprese el acta, el representante de la Empresa podrá hacer constar en ella las razones que considere conveniente oponer, así como formular la protesta que estime oportuna, y bajo su responsabilidad, por entender que el visitador ha cometido extralimitación ó abuso en el desempeño de su función.

Los representantes de las entidades visitadas podrán reclamar la presencia de un notario durante la visita, sin que ello pueda en ningún caso ser motivo de la suspensión del acto, pero no se dará éste por terminado mientras el notario no haya ilenado su función, á menos que transcurran cinco horas desde que la representación de la Empresa expresó su deseo sin que este funcionario se haya presentado en el domicilio social donde la visita se haya practicado.

Art. 166. El acta de visita deberá levantarse en el momento de darla por terminada, y dentro del quinto día deberá ser sometida al comisario general, acompañada en su caso de las observaciones relativas á irregularidades que hubiese hecho constar. Si éstas fueren graves, dará cuenta al comisario en el mismo día en que hubiese concluído la inspección.

Los directores gerentes ó administradores de Sociedades españolas tienen obligación de dar cuenta del acta levantada después de la visita al Consejo de Administración en la primera sesión que éste celebre.

Los delegados generales de entidades extranjeras remitirán copia del acta á la Dirección general para su conocimiento. La observancia de este precepto deberá justificarse en la visita inmediata.

Las actas de visita son documentos oficiales, y para hacer uso público de ellas habrán de ser publicadas previamente en el Boletín Oficial de Seguros, ó que la Comisaría autorice su publicación á instancias de la Sociedad interesada.

Art. 167. De conformidad con lo prescrito en el ar ticulo 15 de la ley, las entidades aseguradoras deben en cualquier tiempo, y á requerimiento de la Inspección de Seguros, comunicar á la misma las informaciones que tengan por objeto aclarar ó ampliar los datos contenidos en el balance en la cuenta de pérdidas y ganancias ó en la Memoria presentada.

Dichas informaciones se producirán por escrito, certificando su veracidad el director gerente, administrador ó Apoderado general de la Empresa en España, y serán presentadas en un plazo que no podrá exceder de treinta días, á contar de la fecha de la notificación de la orden del comisario general en que la reclame, salvo el caso de que se trate de Compañías extranjeras y que dichas informaciones dependen de consulta á la casa matriz, porque entonces el comisario de Seguros deberá señalarles mayor plazo de tiempo que el fijado anteriormente para la entrega de las mismas, teniendo en cuenta la distancia á que aquélla se encuentre.

Art. 168. Todas las Asociaciones aseguradoras puramente mutuas, inscritas en el Registro creado por el art. 1.o de la ley, quedan sometidas á la acción investigadora de la Inspección de Seguros que se ejercerá en la forma prevenida en este Reglamento.

Esta acción investigadora se dirigirá á comprobar el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 12 y 13 de la ley y en los de este Reglamento, aplicables á dichas Asociaciones, y, muy particularmente, á examinar si concuerdan las relaciones trimestrales y demás documentos que han de presentar á la Inspección, con los libros y registros que deban llevar.

Será también objeto de comprobación detenida la existencia de los resguardos de depósito de valores y los libros talonaríos de la cuenta corriente con el Banco de España.

Art. 169. Las Asociaciones aseguradoras inscritas en el índice de que trata el art. 8.° serán visitadas, por lo menos, cada cinco años, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que disponga el comisario de Seguros cuando crea conveniente comprobar la exactitud de los documentos que hubieren presentado en la Inspección, ó el cumplimiento de prescripciones estatutarias ó reglamentarias.

Seguros de incendios producidos por tumulto popular (1) (Real orden de 27 de Agosto de 1910) (2).

A instancia de los delegados de dos Sociedades, y teniendo en cuenta que el art. 369 (debe ser 396) del Código de comercio no prohibe la clase de seguros de que se trata, se resuelve lo siguiente:

1. Las Sociedades de seguros de incendios podrán incluir en sus pólizas el seguro de incendios producidos por tumulto popular.

2. Las Sociedades que realicen esta clase de seguro no tendrán derecho á exigir indemnización alguna del Estado, Provincia ó Municipio por los siniestros que tengan que satisfacer como consecuencia del incendio producido por tumultos populares; y

3.o Caso de no haber conformidad entre asegurador y asegurado acerca de la causa ó cualquier otro extremo del siniestro, intervendrán los peritos en la forma que determina el Código de comercio (3). (Real orden 27 Agosto 1910. Gaceta 8 Octubre).

Por Real orden de 27 de Diciembre de 1912 se dispuso que en lo sucesivo no se autorice à las Compañías de seguros para la publicación de anuncios, carteles, prospectos, hojas de propaganda, estados ni gráficos que contengan datos comparativos con relación á otras entidades aseguradoras.

Por Real orden de 11 de Enero de 1913 (publicada el 25), se resuelve que todas las entidades de seguros ma

(1) Fija el sentido de la frase movimiento popular, interpretando la cláusula de un contrato que exceptuaba al asegurador de la obli gación de indemnizar los daños producidos con ocasión de aquél, la sentencia de 27 de Enero de 1909.

(2) Por esta Real orden se autoriza á las Sociedades aseguradoras para incluir en las pólizas esta clase de seguros.

(3) Véanse sus articulos 406, 407, 410 y 415.

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rítimos cumplan la obligación que les impone el artículo 43 de la ley de 30 de Junio de 1895 (de presupuestos). Dicho artículo les obligaba á dichas entidades á depositar, para garantía de los asegurados, el 20 por 100 de las primas realizadas en el trimestre anterior hasta llegar á 250.000 pesetas, garantía que podían constituir de una sola vez.

Con anterioridad á dicha Real orden se dictaron las de 3 de Diciembre de 1909 y 18'de Enero de 1911, confirmatorias del precepto legal antedicho, que fué aclarado por la de 27 de Julio de 1912 en la que se dijo que el trimestre anterior mencionado era el último de cada año.

Por Real orden de 10 de Febrero de 1913 (publicada el 14), se resuelve que los datos de las operaciones realizadas fuera de España sólo podrá autorizarse á publicarlos á las entidades aseguradoras que justifiquen debidamente que en el país de origen se les ha autorizado su publicación.

En otra de la misma fecha (publicada el 18), se declara que la de 2 de Noviembre de 1912 es aplicable á todas las pólizas de seguros en curso, en las que el período para manifestar el asegurado que no quería prorrogar el contrato no había terminado en la fecha de la publicación de la mencionada Real orden.

Por Real orden de 6 de Marzo de 1913 (publicada el 14) se resuelve, de acuerdo con el informe de la Junta consultiva de seguros, lo siguiente:

1.° Que cuando la representación legal en España de una Sociedad aseguradora tenga, independientemente de esta representación, otros negocios que le obliguen á llevar libros de comercio y efectuar balances, unos y otros habrán de estar completamente separados de los libros y documentos que como delegados de las entidades aseguradoras deban llevar.

2.0 Respecto á la necesidad de que concurran la mujer é hijos del asegurado, para que pueda autorizarse a

este á tomar un anticipo sobre su póliza; se invoca mal el art. 428 del Código de comercio, para imponer esta obligación, que no debe subsistir, puesto que no pueden mermar ni los acreedores ni los herederos legítimos del que hubiese constituído el seguro, las amplias y libérrimas facultades que éste tiene para cambiar el beneficiario sin necesidad de obtener el asentimiento de nadie, y la misma regla debe aplicarse para tomar préstamos sobre la póliza á titulo precario, que adquiere su eficacia y exigibilidad cuando llegue el vencimiento pactado; y

3.° Que respecto á los poderes que deben tener los delegados en España de las entidades aseguradoras, deben contener éstos cuantas facultades sean necesarias para representar judicial y extrajudicialmente á la Sociedad en todo cuanto se refiera á las operaciones de seguros que realicen en España, y en especial las que se referan al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, sin que las limitaciones que los Estatutos de la Sociedad establezcan puedan toner eficacia más que en la relación entre el delegado y la Sociedad, pues lo que da valor al contrato en las operaciones de España es la firma del delegado en este país, sin que se pueda considerar perfeccionado el mismo hasta que se estampa en éste la firma de dicho delegado, pudiendo éste formular al Consejo de Administración de la Sociedad las consultas que estime convenientes para salvar su responsabilidad en relación con la Compañía que repre

senta.

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