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APÉNDICE SÉPTIMO

Cámaras de compensación: Su establecimiento en Madrid y Barcelona. (Real decreto de 30 de Marzo de 1905).

Artículo 1.° Se autoriza al Gobierno de S. M. para establecer en Madrid y Barcelona, de acuerdo con los Bancos y Sociedades de crédito domiciliados en dichas ciudades, Cámaras de compensación, que funcionarán en los edificios que designen los respectivos Consejos de administración al constituirse.

Art. 2. El objeto exclusivo de las Cámaras de compensación es permitir á los Bancos, Sociedades de crédito y comerciantes que las formen, liquidar diariamente, por vía de compensación, todos los efectos comerciales que representen movimiento de fondos y tengan en su cartera el día de la liquidación.

Art. 3. La dirección de los nuevos organismos mercantiles será encomendada á Consejos de administración compuestos de cinco miembros, de los cuales uno, que asumirá las funciones de presidente, será nombrado por el Gobierno, debiendo recaer tal nombramiento necesariamente en directores, gerentes ó consejeros de la sociedades de crédito asociadas para constituir la Cámara de compensación. De los cuatro miembros restantes, dos serán designados por los establecimientos de crédito asociados, y los otros dos serán elegidos por mayoría absoluta en Junta general de socios.

Art. 4. Habrá, por lo menos cada año, una Junta general de socios. Sin embargo, el Consejo de administración puede convocar las extraordinarias que juzgue

conveniente, ó cuando lo solicite la mayoría de los socios.

Art. 5. El Consejo de administración elegirá entre los empleados de los Bancos asociados un funcionario para presenciar las operaciones diarias de las Cámaras. Obligación ineludible de tal funcionario es dar cuenta al Consejo de todo lo que ocurra durante las sesiones. Podrá ser sustituído ó ayudado por uno ó varios empleados, cuando lo acuerde el Consejo.

Art. 6.

El Consejo de administración dictará un Reglamento que dermine:

a) Las condiciones precisas para ser admitido como socio en las Cámaras.

b) Casos en que procede la exclusión del socio.

c) Reglas de procedimiento que deben seguirse para la admisión y exclusión de los socios.

d) Garantías que deben prestar los socios para asegurar el pago de las diferencias en las liquidaciones.

e) Cuotas que deben abonarse mensualmente para contribuir á los gastos que se originen por el sostenimiento de las Cámaras; y

f) El régimen de las operaciones que efectuará la Cámara de compensación.

El Reglamento, antes de ser aplicado, será sometido á la aprobación del Gobierno.

Art. 7. La autorización de que trata el art. 1.o de este decreto se hace extensiva á aquellas plazas mercantiles en que el número y cuantía de las transacciones comerciales hagan presumir eficaz resultado al establecer la Cámara de compensación.

APENDICE OCTAVO

Jurisdicción de Marina.-Procedimiento según la jurisdicción de Marina en las sumarias y expedientes sobre naufragios, salvamento y abordajes. (Instrucción de 4 de Junio de 1873) (1).

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS SUMARIAS Y CAUSAS
SOBRE NAUFRAGIOS

Art. 169. Con noticia de haber naufragado alguna embarcación, el comandante de Marina, ayudante del distrito ó capitán del puerto, dando conocimiento inmediatamente del suceso al director de Sanidad, se constituirá en el lugar del fracaso para dar sin dilación las disposiciones que permitan las circunstancias; en primer lugar, para el socorro de los náufragos, y después para el del buque y su cargamento, procediendo de acuerdo con el director de Sanidad ó su delegado y con sujeción á las leyes y órdenes que á la sazón rijan, ó la misma Sanidad adopte en el acto, sobre precauciones para comunicar ó prohibición de roce con personas ó efectos.

(1) La Real orden de 6 de Junio de 1896 declara en vigor los títulos IV, V, VI, VII y VIII de esta Instrucción, que establecen los procedimientos especiales, gubernativos, que deben seguirse en los casos de naufragio, salvamento, abordaje y averías, toda vez que la ley de Enjuiciamiento sólo se ocupa de procedimientos de ca. rácter judicial y nada dispone acerca de los especiales.

Art. 170. El comandante de Marina, ayudante de distrito ó capitán del puerto, para recoger y custodiar los efectos procedentes de un naufragio, podrá embargar los barcos y ocupar la gente de mar que fuese menester, y requerir de las demás autoridades y jefes militares todos los auxilios necesarios.

Art. 171. Los comandantes de las provincias marí timas, capitanes de puerto, dispondrán que por uno de sus ayudantes se instruya sumaria en averiguación de las causas que hayan dado lugar á los naufragios de buques mercantes españoles, de navegación de cabotaje, de alta mar, ó á puertos extranjeros, que ocurran en puerto ó mar litoral del distrito de la capital respectiva.

Art. 172. En el sumario se harán constar las circunstancias de local y viento. maniobras y demás que sean necesarias en cada caso para apreciar la conducta marinera y el concepto de culpa ó irresponsabilidad por malicia, ignorancia, descuido ó temeridad del capitán, piloto, patrón, práctico ó tripulantes, y si el buque y su cargamento estaban ó no asegurados, por quiénes y en qué cantidad. Todo ello con audiencia de los interesados.

Art 173. Terminadas las actuaciones, el fiscal las entregará con su informe al comandante de la provincia, que las pasará al capitán ó comandante general del departamento, quien, si lo estima útil, nombrará los oficiales generales ó particulares que le parezca, para que, constituídos en junta bajo su presidencia, declaren por mayoría de votos si ha lugar ó no á la formación de causa contra el capitán, piloto, patrón, práctico ó tripulantes del buque náufrago, extendiéndose acta de este acuerdo, que se firmará por todos.

Art. 174. Si se declarase haber lugar á la formación de causa, se instruirá ésta en la forma establecida para el Consejo de guerra ordinario.

Art. 175. Cuando se declarase por mayoría no haber lugar á la formación de causa, será ejecutoria esta declaración, si el capitán general la aprobase.

Art. 176. El capitán ó comandante general podrá delegar en otro oficial general la presidencia de las juntas de asistencia si sus ocupaciones no le permiten verificarlo por sí mismo.

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