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con hipoteca del mismo buque y los demás que tengan prelación sobre ellos, conforme á las disposiciones de esta ley.

Si fuese declarado en quiebra, se considerarán comprendidos dichos créditos en el art. 914 del Código de comercio.

Art. 52. Entre tanto que el Gobierno dicta los Reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los Registradores se atendrán, en cuanto a la manera de llevar los Registros, publicidad de los mismos y tarifa de sus operaciones, á lo establecido en esta ley, y á la vez á lo dispuesto en el Reglamento interino de 21 de Diciembre de 1885, en cuanto no se oponga á los preceptos de la misma. Serán aplicables los derechos del núm. 7.o de las tarifas autorizadas por dicho Reglamento á las inscripciones de constitución y cancelación de las hipotecas, y las de los números 9.o y 10 á las transcripciones de una inscripción anterior, y notas que se pongan respectivamente en los libros de Registro y en los certificados de los buques.

Los Registradores consignarán siempre al pie de su firma el importe de sus derechos y el artículo ó artículos del Arancel que los determinen.

Art. 53. Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones anteriores que sean contrarias á la presente ley.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo 1. Las Compañías de crédito que se establezcan después de la promulgación de la presente ley, que se propongan, sea con objeto especial y exclusivo, sea como una de sus operaciones, la de prestar con garantía de naves, podrán emitir cédulas ú obligaciones de crédito naval.

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Las Compañías de crédito existentes al tiempo de empezar á regir esta ley que tengan señalada entre las operaciones á que puedan dedicarse la de prestar sobre buques conforme á lo ordenado en el art. 175 del Código de comercio, no podrán efectuar emisión alguna de obligaciones ó cédulas de crédito naval sin modificar al

efecto sus Estatutos, previos los procedimientos y requisitos establecidos en los mismos y en la escritura de constitución de la sociedad, y sin que proceda la inscripción del nuevo pacto en el Registro mercantil, con arreglo á lo que ordena el Código de comercio en su art. 25.

Art. 2. Las obligaciones ó cédulas de crédito naval que emitan las Compañías autorizadas para ello, serán nominativas ó al portador, con amortización ó sin ella y con lotes reembolsables en épocas fijas ó por vía de sorteo, con ó sin premio.

El capital nominal de estas obligaciones y el importe de los premios, si los hubiere, que estén en circulación, 110 excederá del importe del capital de los préstamos contratados.

Cuando en virtud de la amortización, ó por cualquier otra causa, los acreedores hipotecarios reembolsasen todo ó parte de sus préstamcs, se amortizará una suma igual de obligaciones que estén en circulación, á no ser que en el intermedio se hubieran celebrado otros contratos de préstamo por una suma igual ó mayor.

Reglamento de policía y disciplina á bordo de los buques mercantes españoles. (Real decreto de 18 de Noviembre de 1909.)

Artículo 1. Las tripulaciones de los buques mercantes y cuantas personas extrañas á la nave estén á su bordo, quedan sometidas á la autoridad del jefe de ella, capitán ó patrón, por los hechos punibles en que intervengan, siempre que los cometan estando en el buque.

Cuando los indicados hechos tengan el carácter de falta, serán corregidos desde luego por el capitán con arreglo á este Reglamento; pero si fuesen delitos, se limitará á instruir, respecto de ellos, las oportunas diligencas, reservando su conocimiento á los Tribunales.

Art. 2 Las facultades disciplinarias concedidas al capitán ó patrón, estarán limitadas á lo que concreta

mente establece este Reglamento, y podrán ejercerlas á bordo de su buque, cuando éste se halle en viaje ó cuando esté fondeado.

Art. 3. Cuando por cualquier circunstancia deje el mando del buque el capitán ó patrón del mismo, las facultades disciplinarias serán ejercidas por los oficiales náuticos que, según su categoría á bordo, los sustituyan. A falta de oficiales las ejercerá el primer maquinista, encargándose el contramaestre de la dirección y derrota del buque.

Art. 4. En los buques mercantes movidos á vapor, el maquinista jefe de las máquinas estará facultado para aplicar en el acto al personal á sus órdenes el castigo que corresponda por las faltas señaladas con los números 1.o, 2.o y 3.o del art. 12, en primero y segundo grado, cometidas en el local de las máquinas, si no está delante el capitán, al que dará cuenta tan pronto como pueda abandonar la máquina, del castigo impuesto, y ante el cual podrá apelar el castigado.

Art. 5. Los castigos que por faltas contra la disciplina de á bordo podrá imponer el que manda el buque, serán los siguientes:

1.o

PARA LOS TRIPULANTES

Amonestación.

2.° Privación de la ración de vino de uno á quince días.

3.o Recargo de los servicios de á bordo.

4. Multa equivalente al importe del salario de uno á cinco días.

5. Arresto de uno á diez días, con pérdida de la mitad del salario de los días de arresto.

PARA LOS OFICIALES

1.o Amonestación privada en el camarote del capitán.

2.

ce días.

Exclusión de la mesa del capitán de uno á quin

3. Multa equivalente al importe del sueldo de uno á diez días.

4.° Arresto en su camarote hasta diez días con pérdida de la mitad del sueldo durante los días de arresto.

PARA LOS PASAJEROS Y DEMÁS PERSONAS EXTRAÑAS Á LA NAVE QUE SE ENCUENTREN Á BORDO

1.o Reprensión privada en el camarote del capitán. 2. Multa de 5 á 125 pesetas.

3. Arresto hasta ocho días en un camarote, designado por el capitán ó patrón.

Art. 6. Para los efectos de este Reglamento se entienden comprendidos, bajo la denominación de oficiales, los pilotos, maquinistas navales, médicos, capellanes, sobrecargos, contadores, contramaestres y todos los que ejerzan a bordo un cargo técnico ó profesional, y por tripulantes los marineros, fogoneros, operarios, practicantes, enfermeros, sirvientes, y, en general, los que están enrolados para desempeñar algún cometido mecánico en el buque. Todos los demás que se encuentren á bordo quedan comprendidos en la denominación de pasajeros ó personas extrañas á la nave. ό

Art. 7.0 Los capitanes y patronos, fuera de los casos taxativamente marcados en este Reglamento, aplicarán, según su prudente arbitrio, los castigos señalados en el mismo, á las faltas que se cometan á bordo de sus buques, teniendo en cuenta la importancia de éstas y las circunstancias que en cada una de ellas concurran.

Por cada falta, sólo podrá imponerse un castigo disciplinario de los establecidos en este Reglamento.

Art. 8. Cuando el hecho punible cometido á bordo en viaje á un fondeado, donde no residan autoridades españolas marítimas ó consulares, sea constitutivo de delito, el capitán ó patrón, después de hacerlo constar bajo su firma en el diario de navegación, dispondrá que por un piloto del buque que no haya tomado parte en el delito, como ofendido ni como autor, se proceda á instruir las diligencias sumariales, designando un individuo de la tripulación para que intervenga en las ac

tuaciones como secretario, y procediendo desde luego á la detención del presunto culpable.

Cuando estas diligencias no pueda formarlas un piloto por no existir á bordo individuo de esta clase disponible, por inculpabilidad ó cualquier otra causa, las instruirá el mismo capitán ó patrón

En el primer puerto á que arribe el buque entregara el instructor las actuaciones sumariales, los instrumentos del delito y el detenido al capitán del puerto ó al cónsul español si fuere en el extranjero.

Art. 9. Cuando el buque se halle en puerto, el conocimiento de las causas y la imposición de los castigos á los tripulautes y pasajeros del buque, corresponderá al capitán del mismo. Cuando se trate de faltas cometidas por personas que, sin ser las antes mencionadas, se hallen accidental y transitoriamente en el buque, el capitán se limitará á ordenar su detención y ponerlas á disposición de las autoridades del puerto para su castigo.

Art. 10. El capitán ó patrón, y durante su ausencia el oficial llamado á sustituirle, podrán reclamar el auxilio de las autoridades de los puertos á que arriben para hacer efectivas las correcciones por ellos impuestas, con arreglo á este Reglamento.

Por su parte, los tripulantes y pasajeros que crean injustificados los castigos impuestos por el capitán ó quien haga sus veces, podrán acudir á la misma autoridad, para que, teniendo en cuenta los hechos motivo de la corrección, confirme ó levante ésta, según proceda, y aplique ó no el segundo párrafo del art. 21.

Art. 11. Los capitanes de los puertos, fuera de los casos especialmente previstos en este Reglamento, castigarán con arresto de uno á quince días y multas de una á 125 pesetas, las faltas cometidas á bordo de las embarcaciones mercantes fondeadas en el puerto de que tengan conocimiento y sean de su competencia.

Art. 12. Serán consideradas como faltas de disciplina á bordo:

1. La negligencia leve en el cumplimiento de los deberes profesionales.

2.o La desobediencia leve, ó sea aquella que no llegue á constituir delito.

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