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Código y el Reglamento de Bolsas de Comercio; 2.o, el artículo 946 del mencionado Cuerpo legal, que al fijar el término de la prescripción de dicha acción señala como punto de partida para su ejercicio la fecha del recibo por el Agente de los efectos públicos, valores de comercio ó fondos que se le hubiesen entregado para las negociaciones; y 3.o, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1897, 6 de Marzo de 1900 y 9 de Junio último, en las cuales se declara que las fianzas de los Agentes están especialmente afectas, por la acción real concedida á los damnificados, á la devolución de los fondos que reciben para la compra de efectos públicos, expresándose en la primera que no se infringen al declararlo así los artículos 78 y 103 del Código y que son inaplicables por referirse á la forma y requisitos de la contratación en Bolsa.

Que los anteriores preceptos de ley y de doctrina evidencian la extensión y alcance de la responsabilidad especial de la fianza de tales mediadores de comercio á cuantas negociaciones se les encomiendan por razón de su oficio, desde el momento que aceptan la comisión hasta que la ponen término, sin que hayan de concretarse aquella responsabilidad y la acción real que la sirve de complemento tan sólo á una de las funciones privativas de su cargo y realizadas con todos los requisitos y formalidades establecidos por las leyes.

Que son ineficaces para la casación los errores de hecho que no influyan en la parte dispositiva de la sentencia, amparada por otros fundamentos.

Que al derecho de preferencia que establece el citado artículo 98 del Código de comercio, queda subordinada la acción de tercería ejercitada por la mujer del Agente, y no infringe el fallo que así lo declara los artículos 1.255, 1.320, 1 334, 1.382 y 1.387 del Código civil, si en todo caso resultaría enervada dicha acción por demostrarse que la mujer prestó su consentimiento y aquiescencia á la constitución con sus bienes parafernales de la fiauza del marido, sin que por ello pueda entenderse que se los donara, ni renunciara al domi

nio sobre los mismos y se alterasen las capitulaciones matrimoniales.

En la de 6 de Marzo de 1900 se declara que si la cantidad entregada á un Agente de Bolsa, sin hacerse expresión en el documento del objeto de la entrega, lo fué para que se destinara á operaciones de Bolsa, no infringe ni este artículo ni el 67 la sentencia al negar al tercerista mejor derecho á ser reintegrado de su crédito con preferencia al ejecutante. En Real decreto sobre competencia de 18 de Marzo de 1907 se dijo que los embargos acordados por los Tribunales contra estas fianzas sólo pueden tener efectividad en el sobrante que resulte una vez satisfechas las responsabilidades á que se refieren los artículos 77 del Código de comercio, 62 y 63 del Reglamento de 31 de Diciembre de 1885 y 51 al 53 del de la Bolsa de Madrid.

Artículo 99.

En los casos de inhabilitación, incapacidad ó suspensión de oficio de los agentes de Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Código deben llevar se depositarán en el Registro mercantil (1).

(1) Véase en el Apéndice 2.o la Real orden de 28 de Mayo de 1899.

SECCIÓN SEGUNDA

De los agentes colegiados de cambio y Bolsa.

Artículo 100.

Corresponderá á los agentes de cambio y Bolsa: 1.o Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos ó

valores públicos cotizables, definidos en el art. 68. 2.o Intervenir, en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsabilidades propias de estas operaciones (1).

(1) Véanse la nota al art. 68 y los artículos 11, 22 y 36 del Reglamento.

Este artículo, tal como hoy se halla redactado, es una disposición transitoria, pues la ley de 27 de Diciembre de 1910 (inserta en la nota al art. 90) producirá, por amortización, la desaparición de los Corredores de comercio en las plazas en que existan Agentes de cambio, y entonces corresponderán privativamente á éstos las funciones que señalan los números 1.o y 2.° del artículo anotado que debe redactarse en otra forma.

Artículo 101.

Los agentes de Bolsa que intervengan en contratos de compra-venta ó en otras operaciones al contado ó á plazo, responderán al comprador de la entrega de los efectos ó valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio ó indemnización convenida (1).

(1) Véanse los artículos 945 de este Código y 37 del Reglamento.

Artículo 102.

Anotarán los agentes de Bolsa en sus libros, por orden correlativo de numeración y de fechas, todas las operaciones en que intervengan (1).

(1) Véase el art. 93 de este Código que hace referencia á los libros de los Agentes colegiados en general.

Artículo 103.

Los agentes de Bolsa se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán á sus comitentes, y éstos á los agentes, expresando su conformidad con los términos y condiciones de la negociación.

Las notas ó pólizas que los agentes entreguen á sus comitentes, y las que se expidan mutuamente, harán prueba contra el agente que las suscriba, en todos los casos de reclamación á que dieren lugar. Para determinar la cantidad líquida á reclamar, expedirá la Junta sindical certificación en que se haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación de la Junta sindical, de que habla el párrafo anterior (1).

(1) Véase el art. 43 del Reglamento.

Artículo 104.

Los agentes de Bolsa, además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediadores, enumeradas en los artículos 95, 96, 97 y 98, serán responsables civilmente por los títulos ó valores industriales ó mercantiles que vendieren después de hecha pública por la Junta sindical la denuncia de dichos valores como de procedencia ilegítima (1).

(1) Véanse los artículos 559 y 565 de este Código y 56 al 59 del Reglamento.

Artículo 105.

El presidente, ó quien hiciere sus veces, y dos individuos, á lo menos, de la Junta sindical, asistirán constantemente á las reuniones de la Bolsa, para acordar lo que proceda en los casos que puedan ocurrir.

La Junta sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes (1).

(1) Véanse los artículos 26, 44 y 55 del Reglamento.

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