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Jos. Respecto á los chalecos salvavidas, serán eficaces si son capaces de sostener á flote en el agua, durante veinticuatro horas, un lingote de siete kilogramos.

BOYAS SALVAVIDAS

Art. 68. Se entiende por boyas salvavidas para los efectos que quedan referidos, cualquiera de los aparatos siguientes:

Una boya construída sólidamente de corcho, y capaz de flotar en el agua durante veinticuatro horas con un lingote colgado de 15 kilogramos de peso ó una boya resistente de otro material cualquiera, con tal de que cumpla respecto á flotamiento la condición referida antes, y siempre que no esté rellena de virutas de corcho, aserrín de igual sustancia ú otras análogas. Es también condición indispensable para su aprobación que no necesite inflarse antes de usarla.

Todas las boyas salvavidas deben ir provistas de estrovos ó vinateras perfectamente cosidos á ellas, y dos de dichas boyas, cuando menos, deberán llevar una beta para salvavidas de 15 metros de longitud.

Todos los chalecos y boyas salvavidas deberán ir colocados en sitios accesibles y visibles para todas las personas del buque.

OBLIGACIONES DE TENER Á BORDO EN LA INSPECCIÓN TODOS LOS BOTES Y MATERIAL DE SALVAMENTO

Los peritos inspectores exigirán que á bordo esté todo el material de botes y salvamento que al buque corresponda por su clase. De no ser así, podrá rebajar el número de pasajeros que en su certificado se le asigna y consignar el menor.

SEÑALES DE AUXILIO

Art. 76. Los peritos inspectores, en los reconocimientos de los buques que conduzcan pasajeros ó emigrantes, exigirán que vayan provistos de las luces

Holmes ú otro modelo, que sea inextinguible en el agua, y han de ir amarradas á las boyas salvavidas, y verificarán su reconocimiento como luego se dirá.

Han de ir también provistos aquellos buques de las señales de auxilio que se relacionan, cuando menos: 12 luces de bengala, 12 cohetes, un cañón ó mortero con 24 cargas de pólvora (12 bastarán en buques con pasajeros que hagan navegación de cabotaje).

Llevará como accesorio del cañón, y también será reconocida, una caja de cobre, herméticamente cerrada, para almacenar la pólvora.

Los peritos inspectores tendrán presente en estos reconocimientos que los artificios pirotécnicos para señales de auxilio que se conservan guardados durante largo tiempo son propensos al deterioro y, por regla general, todos los que tengan más de dos años no deben admitirse para su uso en los buques de pasajeros y emigrantes.

Todos estos artificios deberán llevar marcadas las fechas de su fabricación.

Las luces Holmes ó Crundall, cuando estén expuestas á la intemperie, colocadas en las guindolas ó boyas para su uso, no ofrecen confianza para período mayor de un año, á no ser de tener con ellas especial cuidado en casos de lluvia, etc.

Esto lo tendrán en cuenta los peritos inspectores.

Cuando se trate de reconocer señales pirotécnicas que no cuenten el tiempo de uno ó dos años, el perito inspector deberá probarlas, encendiendo una, cuando menos, de cada una de las clases que componen el cargo, y si las probadas tienen más del tiempo referido, se probarán dos de cada clase.

La estiva de las señales debe ser apropiada en caja ad hoc, donde éstas tengan divisiones que impidan el movimiento dentro de ellas; deberán las cajas distanciarse lo más posible y hasta estar en distintos sitios, para evitar la propagación caso de combustión espontánea.

En las luces Holmes los peritos inspectores observarán si los platillos están perfectamente soldados. Queda severamente prohibida la conducción de cual

quier caja de materia fácilmente inflamable en pañol ά lugar donde vaya depositado algún receptáculo conteniendo explosivo.

LUCES Y SEÑALES

Art. 79. El inspector comprobará en el reconocimiento si las luces están en buen estado, si tiene el buque las debidas y están situadas en la forma prevenida en el Reglamento para evitar abordajes.

Se cerciorará también de que lleva el juego completo de banderas del Código internacional de señales y este mismo Código (última edición).

REVISIÓN DE DOCUMENTOS

Art. 80. El delegado en la Comisión de la autoridad de Marina revisará en el acto de la inspección la documentación de á bordo, á saber: los cuadernillos de bitácora y demás libros que ordena el Código de comercio, cerciorándose de que todos llenan los requisitos legales y están estampadas, en los que lo necesiten, las autorizaciones prevenidas.

CAPÍTULO VII

DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

Art. 81. Los certificados serán expedidos por los inspectores de reconocimientos; en ellos irá estampada la firma del delegado de la autoridad de Marina en la Comisión, y esta autoridad pondrá el Visto bueno en los mismos.

Art. 85. El inspector no expedirá certificado por tiempo menor de tres meses en buques que se dedican á navegaciones de altura, ni menor de un mes en ningún caso, cuando se trate de buques que por su estado de vida en cualquier órgano ha de ser reconocido antes del plazo marcado en el Reglamento, esto es: se tendrá en

cuenta la duración máxima del viaje que ha de emprender el buque, y si dentro de ese plazo no ofrece garantía, no se permitirá la salida del buque, aunque de momento lo permita su estado de vida.

Art. 88. Harán igualmente constar, bajo su responsabilidad, el número de pasajeros que cada embarcación pueda conducir, bien se dedique á la navegación en general, bien al tráfico del puerto. En estas últimas van incluídas hasta las de arqueo total menor de dos toneladas, á quienes se les fijará este número al ser arqueadas. El número que á cada una corresponda se estampará en el asiento correspondiente que la embarcación tenga formado en los libros de las Capitanías de puertos y en los roles y documentos de inscripción de las mismas, según su clase.

El capitán ó patrón pagará por cada pasajero de exceso una multa de 125 pesetas cuando se trate de buques de tonelaje mayor de 100 toneladas, de 50 pesetas los menores de 100 y mayores de 25, de 25 pesetas los menores de 25 toneladas y mayores de siete toneladas, y de cinco pesetas los menores de siete toneladas.

Nota. Para asignar el número de pasajeros que pueden contener los botes dedicados á este tráfico se tendrá presente que en la cabida por cada persona ha de ser, cuando menos, de 0,283 metros cúbicos.

CAPÍTULO VIII

PREVENCIONES GENERALES

Art. 91. Los capitanes, patrones y armadores ó propietarios serán los inmediatos responsables por las omisiones de los reconocimientos que previene este Reglamento, y de ocurrir pérdidas ú otros accidentes desgraciados que hubiesen podido precaverse con el reconocimiento, á los armadores corresponderá el abono de indemnización á que en justicia haya lugar por los perjuicios ocasionados.

Art. 93. En los casos de avería en el casco, máquinas ó arboladuras (aunque no sean de gran consideración), en las pérdidas de amarras de importancia y de em

barcaciones menores, los capitanes y patrones están obligados, bajo su más estricta responsabilidad, á dar cuenta á la autoridad de Marina del primer puerto á que arriben, si éste es español, ó al cónsul, si fuese puerto extranjero.

Reglamento para el arqueo de los buques mercantes (aprobado por Real decreto de 15 deDiciembre de 1909).

Este Reglamento se pondrá en vigor á partir del 1.o de Abril de 1910 para todo buque cuyas mediciones para su arqueo den principio en ésta ó después de esta fecha.

Los armadores y propietarios de los buques ya abanderados podrán optar por rearquearlos de nuevo con arreglo á los preceptos de este Reglamento, acogiéndose así á los beneficios que le reportan los futuros convenios que con los demás países se establezcan, ó á continuar con los certificados expedidos con arreglo á los preceptos del Reglamento de 25 de Septiembre de 1900, quedando sujetos consiguientemente á las obligaciones que fijen los establecidos ó que se establezcan bajo las bases de este último con los demás países marítimos.

1. Toda embarcación mercante de construcción na cional ó extranjera que se abandere en España, será arqueada según las reglas propuestas por la Comisión internacional de arqueo, reunida en Constantinopla en 1873 y detalladas en el presente Reglamento.

Se sujetarán también á las que el mismo previene respecto á marcas en el buque.

MARCAS EN EL BUQUE

2. Todo buque antes de ser inscrito quedará sujeto á llevar las marcas siguientes:

a) Su nombre escrito en cada una de las amuras, y

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