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Real orden circular de 2 de Diciembre de 1910 introduciendo modificaciones en el vigente Reglamento de arqueos, aprobado por Real decreto de 15 de Diciembre de 1909.

Excmo. Sr.: Como consecuencia de las conferencias celebradas en Londres entre los comisionados del Gobierno español y el de la Gran Bretaña para estudiar las bases para un Convenio que estableciese la reciprocidad de reconocimientos entre los certificados de arqueo expedidos por las autoridades de ambos países á los buques de su pabellón, se ha hecho necesario establecer pequeñas modificaciones en el vigente Regiamento de arqueos, aprobado por Real decreto de 15 de Diciembre de 1909, y que son las que seguidamente se mencionan: Primero. Los artículos 16 y 17 del referido Reglamento se considerarán adicionados con las siguientes prevenciones:

En el caso de que existan una ó varias interrupciones en el doble fondo, se considerarán para la medición de la eslora, tantas porciones de ésta como sean las comprendidas entre las interrupciones, y cada una de estas porciones se dividirá por separado en las partes que le corresponda por su extensión, con arreglo á la escala prevenida en este art. 16.

División de la eslora.

En el caso de tratarse de buques con dobles fondos elevados, el cálculo de las áreas transversales de las secciones se verificará separadamente de la manera siguiente:

Cada uno de los puntales considerados se dividirá en cinco partes iguales cuando el puntal central sea de cinco metros o menor, y siete partes iguales si fuera mayor; estos puntos de división se numerarán 1, 2, 3, etcétera, dando el núm. 1 al superior.

El área de la parte superior comprendida entre los puntos 1 á 5 ó l á 7, según el caso, se calculará en la for

ma prevenida en este art. 17, y la de la parte inferior, entre el punto 5 ó 7 de división del puntal, y el más bajo de éste se calculará dividiendo esta extensión de puntal en cuatro partes iguales, y después de medir las mangas en los puntos de división, se procederá en la misma forma que si de la parte superior se tratase. La suma de las áreas de ambas partes calculadas, será la de la total sección transversal considerada.

Respecto á lo prevenido en el punto f) del art. 27, los arqueadores tendrán presente que puede haber casos en que el pasillo que conduzca al alojamiento del capitán ó cualquier otro personal de la dotación, esté prolongado con el que conduce á otros espacios no desconta bles, como por ejemplo: despensa, ropero, etc., y en estos casos ha de considerarse como espacio descontable en concepto de corredor para el alojamiento, la extensión de aquél necesaria para este uso, esto es, la comprendida hasta la puerta de la cámara ó camarote.

El límite máximo que como descuento se admitirá por el espacio de que trata el punto i) del art. 27, será el 1 por 100 del tonelaje total."

En el art. 30 se suprimen los conceptos contenidos en los puntos 5.° y 6.° del mismo.

El 5.o, por no ser espacios descontables los en él mencionados, y el 6.o, parà que quede bien claro que si bien los ocupados por las carboneras son descontables, no deben tenerse en cuenta ni medirse separadamente del ocupado por el aparato motor, sino que van incluídos en la tolerancia proporcional que se establece en el artículo 33.

En el art. 38, el término «tonelaje del casco» se sustituye por el de «tonelaje total», esto es, que la comparación de que allí se trata ha de verificarse entre el «tonelaje del espacio ocupado por el aparato motor» y el <<tonelaje total».

Las variaciones referidas quedan en vigor á partir de la fecha de esta disposición; á los buques arqueados desde 1.o de Abril de 1910 hasta la fecha, á quien se les haya entregado el certificado de arqueo con la observación «el cálculo de arqueo y los descuentos en este certificado insertos se han llevado á cabo con sujeción á las reglas dictadas por el Board of Trade», se les recogerá

el certificado y podrán optar, bien porque se rectifique con arreglo á las variaciones que aquí se establecen, ó porque se les entregue otro idéntico, pero sin la observación referida. debiendo advertir á sus armadores que de optar por esto último, quedarán por el pronto excluídos de los beneficios que otorguen los Convenios que pudieran establecerse con las demás naciones marítimas.

Para el fácil cumplimiento de esto último por parte de los comandantes de Marina, se publica á continuación la relación de los buques que según consta en la Dirección general de Navegación se encuentran en aquel caso.

Habiéndose conformado S. M. el Rey (q. D. g.) con lo que queda expuesto.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Diciembre de 1910.-Arias de Miranda — Sr. Director general de Navegación y Pesca marítima. Sres. comandantes de Marina de las provincias maritimas. Señores...

Reglas para la provisión del cargo de peritoinspector de buques mercantes (aprobadas por Real decreto de 15 de Abril de 1911).

Artículo 1. Los actuales peritos arqueadores, peritos mecánicos y maestros de bahía de los puertos, son clases á extinguir conforme vayan ocurriendo las vacantes naturales que se produzcan.

Art. 2. Para llevar a cabo las operaciones á dichos cargos encomendadas en la actualidad, á saber: el arqueo y reconocimiento de buques mercantes, cualquiera que sea su clase y el trazado de la línea de máxima carga, se crea el cargo de perito-inspector de buques. Art. 3. En cada puerto, capital de provincia marítima, habrá un perito-inspector de buques y perito-inspector suplente.

Art. 4. Corresponderá al perito-inspector de buques verificar las operaciones de arqueo, reconocimiento y trazado de la línea de máxima carga de toda embarcación mercante, cualquiera que sea su clase y tonelaje, dentro y fuera de la capital de la provincia marítima.

Art. 5. Corresponderá al perito-inspector verificar las mismas operaciones en los casos de incompatibilidad, ausencia y enfermedad, ó por delegación del propietario por causa justificada.

Art. 6. Tanto las plazas de perito-inspector de buques como las de suplentes de este cargo se proveerán por concurso, y, en su defecto, por oposición en los términos que previenen estas reglas.

Art. 7. Tendrán derecho á tomar parte en los concursos, para proveer los cargos de perito-inspector de buques, los que pertenezcan á alguno de los Cuerpos que á continuación se expresan, por el orden de preferencia en que se mencionan.

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5.

6.

7.

Ingenieros industriales.

Artilleros de la Armada.

Idem del Ejército.

Ingenieros de caminos, canales y puertos; y
Idem de minas.

También podrán tomar parte indistintamente en dichos concursos los que ya estén en posesión del título de perito-inspector de buques ó de suplente.

Art. 8.o En el caso de que sea declarado desierto el concurso, se proveerá la vacante por oposición, debiendo reunir los que deseen tomar parte en ella las condiciones siguientes:

a) Ser español, mayor de edad y menor de cuarenta años.

b) Acreditar buena conducta.

c) Tener cualquiera de los títulos ó cualidades siguientes:

Ingenieros militares y los peritos mecánicos con tres años de prácticas en talleres de construcciones mecáni cas y, con preferencia, en talleres de construcción ó reparación de buques nacionales ó extranjeros.

Capitanes de la Marina mercante con siete años de práctica de su profesión y tres de taller.

Maquinistas de la Armada con siete años de ejercicio de su profesión en buques ó en talleres de Arsenales. Maquinistas navales con los mismos años de ejercicio de su profesión embarcados; y

Jefes de talleres de construcciones navales ó composición de máquinas y buques con cinco años de ejercicio como tal jefe.

Art. 9. Serán incompatibles para ejercer el cargo los que sean propietarios, gerentes, directores ó empleados de factorías navales o talleres navales, ó talleres de construcción y reparación de buques ó hayan de intervenir en reconocimientos de buques que dependan de ellos.

También será incompatible el cargo de perito-inspector con el de inspector de Compañías navieras.

Art. 10. Las condiciones prevenidas para optar al cargo por oposición se acreditarán acompañando á la instancia en que se solicite: la partida de nacimiento, certificado de buena conducta, copia certificada del título y certificación acreditativa de las demás condiciones enumeradas, expedida por el dueño ó gerente de la factoría ó taller, autorizando la firma de éste con el conocimiento del comandante de Marina del puerto donde esté establecida aquélla.

Cuando se trate de maquinista naval ó de la Armada se acreditará el tiempo de embarco mediante certificado de los comandantes ó capitanes de los buques en que permaneció embarcado, con el Visto bueno del comandante de Marina y comprobados con el rol cuando convenga, en el primer caso, y con copia autorizada de la hoja de servicios en el segundo.

Art. 11. Cuando haya de cubrirse una vacante de perito instructor de buques de un puerto ó de suplente, se anunciará la vacante en la Gaceta de Madrid y en el Diario Oficial del Ministerio de Marina, para proveerla por medio de público concurso, al que sólo podrán concurrir los que se hallen comprendidos en las prescripciones del art. 7.°

Las instancias solicitando el cargo vacante se presentarán en el Ministerio de Marina dentro de un plazo de

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