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quince días, desde la fecha de la publicación del conCurso en la Gaceta de Madrid, y serán dirigidas al director general de Navegación y Pesca marítima.

A la instancia se acompañarán los documentos que justifiquen el derecho del solicitante á tomar parte en el concurso.

Si éste resultase desierto, entonces se proveerá la vacante por oposición.

Art. 12. Cuando el cargo de perito-inspector ó de suplente haya de proveerse por oposición, se procederá en la forma siguiente:

Se anunciará la vacante en la Gaceta, en el Diario Oficial del Ministerio de Marina y en el Boletin Oficial de la provincia en que se ha de cubrir aquélla, señalando en el anuncio la fecha en que tendrán lugar los exámenes, que será la de transcurridos noventa días, á partir de la de la Gaceta en que se inserte el anuncio.

Las instancias para tomar parte en la oposición se dirigirán al director general de Navegación y Pesca marítima por conducto del comandante de Marina de la proyincia en que exista la vacante, acompañándose á dichas instancias los documentos acreditativos del derecho del candidato á optar el cargo.

Dicha autoridad de Marina, al remitir las instancias, informará si en alguno de los solicitantes concurre alguno de los casos de incompatibilidad que previene el art. 9.o, y de no ser así, también lo hará constar en su informe.

Art. 18. Tanto el inspector propietario como el suplente han de comprometerse á fijar su residencia en el puerto capital de la provincia marítima para donde se otorga el nombramiento, y, de no ser así, perderán su derecho y se correrá la escala numérica de clasificación hasta llegar al resultado prevenido.

Art. 19. El nombramiento de perito-inspector de buques se verificará de Real orden, para lo cual, terminado el concurso ó la oposición, el director general de Navegación y Pesca hará la propuesta al Ministro de Marina del candidato á quien corresponda ocupar el

cargo.

APÉNDICE NOVENO

Quiebras: Disposiciones del Código de comercio de 1829 relativas á las quiebras (citadas en la vigente ley de Enjuiciamiento civil y no modificadas ni derogadas por el Código de comercio de 1885.

LIBRO CUARTO

TÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Art. 1.017. Es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia de su domicilio, dentro de los tres días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la escribanía del mismo Tribunal una exposición en que se manifieste en quiebra, y designe su habitación y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio.

Art. 1.018. Con la exposición en que se manifieste en quiebra, acompañará el quebrado:

1. El balance general de sus negocios.

2.o Una Memoria ó relación que exprese las causas directas é inmediatas de su quiebra.

Art. 1.019. En el balance general hará el quebrado la descripción valorada de todas sus pertenencias en

bienes, muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquiera especie que sean, así como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

Art. 1.020. Con la relación de las causas de la quiebra podrá el quebrado acompañar todos los documentos de comprobación que tenga por conveniente.

Art. 1.021. Tanto la exposición de quiebra como el balance y la relación prevenidas en el art. 1.018, llevarán la firma del quebrads ó de persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos documentos, con poder especial de que se acompañará copia fèhaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso.

Art 1.022. Cuando la quiebra sea de una Compañía en que haya socios colectivos, se expresará en la exposición el nombre y domicilio de cada uno de ellos; firmándola, así como también los demás documentos que deban acompañarla, todos los socios que residan en el pueblo al tiempo de hacerse la declaración de quiebra.

Art. 1.025. Para providenciarse la declaración de quiebra á instancia del acreedor legítimo, sin que preceda la manifestación espontánea del quebrado, es indispensable que conste previamente en debida forma la cesación de pagos del deudor por haberse negado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas, o bien por su fuga ú ocultación, acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado persona que en su representación dirija sus dependencias y dé evasión á sus obligaciones.

Art. 1.028. El comerciante á quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su manifestación, será admitido á pedir la reposición de dicha declaración dentro de los ocho días siguientes á su publicación, sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias acordadas sobre la persona y bienes del quebrado.

Art. 1.029. Para que recaiga la reposición del auto de declaración de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad ó insuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla corriente en sus pagos.

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Art. 1.030. El artículo de reposición se sustanciará

con audiencia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga á su solicitud.

Art. 1.031. La sustanciación de dicho artículo no podrá exceder de veinte días, dentro de los cuales se recibirán por vía de justificación las pruebas que se hagan por ambas partes, y á su vencimiento se resolverá según los méritos de lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé.

Art. 1.032. La reposición podrá también proveerse antes de vencer el expresado término de veinte días, si el acreedor que promovió la quiebra conviene en ella, ó si por parte de él ó de otro acreedor legítimo no se hiciere contradicción en los ocho días siguientes á la notificación del traslado que se confiera de la instancia del quebrado.

Art. 1.033. La reclamación del quebrado contra el auto de declaración de quiebra no impedirá ni suspenderá la ejecución de las providencias prevenidas en el título IV de este libro, hasta que conste la revocación de aquél.

Art. 1.034. Revocada la declaración de quiebra por el auto de reposición, se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno legal. El comerciante contra quien se dió, podrá usar de su derecho en indemnización de daños y perjuicios, si se hubiese procedido en ella con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta.

TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES CONSIGUIENTES Á LA DECLARACIÓN. DE QUIEBRA

Art. 1.044 En el acto de hacerse por el Juzgado de primera instancia la declaración de quiebra, se proveerán también las disposiciones siguientes:

1.a El nombramiento de comisario de la quiebra en un comerciante matriculado, si le hubiere.

2.a El arresto del quebrado en su casa, si diere en el

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