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las obligaciones que se le imponen en los artículos 1.017 y 1.018.

2. El resultado de los balances que se formen de la situación mercantil del quebrado.

3.o El estado en que se encuentren los libros de su comercio.

4. La relación que está á cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de ésta sobre su verdadero origen.

5. Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

Art. 1.140. El informe del comisario y la exposición de los síndicos se pasarán al promotor fiscal del Juzga-› do, para que si encontrare algún delito ó falta, promueva su castigo con arreglo á las leyes.

Art 1.142. En el caso de oposición, podrán, asi los síndicos y el promotor fiscal como el quebrado, usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no excederá de cuarenta días.

Art. 1.143. En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos, del promotor fiscal y del quebrado, el juez hará la calificación definitiva de la quiebra, cuando la considere de primera ó segunda clase con arreglo á los artículos 1.003 y 1.004, y mandará poner en libertad al quebrado, en el caso de hallarse todavía detenido. El quebrado, los síndicos y el promotor fiscal podrán interponer apelación de la providencia y se les admitirá en ambos efectos, ejecutándose, no obstante, en cuanto á la libertad del quebradò, si en ella se hubiere decretado.

TÍTULO X

DEL CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL QUEBRADO

Art. 1.152. Siempre que en una junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposición del quebrado relativa á convenio, se ha de dar previamente por el

comisario á los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de la administración de la quiebra, y de lo que conste del expediente de calificación hasta aquella fecha, leyéndose además el último balance que obre en el procedimiento.

Art. 1.154. La mujer del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio.

Art. 1.156. El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta en que se haga, bajo pena de nulidad y responsabilidad del escribano que la autorizare, y se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes á la aprobación del Juzgado que conozca la quiebra.

Art. 1.158. Si se hiciere oposición al convenio por algún acreedor, se sustanciará con audiencia del quebrado y de los síndicos en el término perentorio é improrrogable de treinta días, los cuales serán comunes å las partes para alegar y probar lo que les convenga, y á su vencimiento se decidirá por el juez según corresponda; admitiéndose sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de esta providencia, la cual se llevará, por lo tanto, á cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten el convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en superiores instancias.

Art. 1.159. No haciéndose oposición al convenio en tiempo hábil, deferirá el juez á su aprobación, á menos que resulte contravención manifiesta á las formas de su celebración, ó que el quebrado se halle en cualquiera de los casos que previene el art. 1.148.

TÍTULO XI

DE LA REHABILITACIÓN

Art. 1.168. La rehabilitación del quebrado corresponde al Juzgado que hubiere conocido de la quiebra. Art. 1.173. A la solicitud de rehabilitación acompañarán las cartas de pago ó recibos originales por donde conste el reintegro de los acreedores.

El Juzgado encargará al comisario que, haciendo el examen de los documentos presentados por el quebrado

y de todos los antecedentes del procedimiento de quiebra, informe si procede la rehabilitación con arreglo á las disposiciones de los articulos 1.171 y 1.172 en sus casos respectivos. No habiendo reparo justo, decretará la rehabilitación, ó en el caso contrario la denegará si el quebrado, por su clase, fuera inhábil para obtenerla, ó la suspenderá si sólo faltare algún requisito subsanable.

Reglas para los procedimientos ejecutivos y de quiebra contra las Compañias de ferrocarriles, canales y demás obras públicas análogas subvencionadas por el Estado, y declarando los documentos emitidos por las . mismas que llevan aparejada ejecución (ley de las Cortes Constituyentes, promulgada en 12 de Noviembre de 1869).

Artículo 1.o (Derogado por las disposiciones del Código vigente sobre Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, artículos 148 y siguientes).

Art. 2. Los cupones vencidos de las obligaciones hipotecarias emitidas por las Empresas de ferrocarriles y las obligaciones á que haya cabido la suerte de amortización, tendrán aparejada ejecución, previo el reconocimiento talonario, cuyo trámite se omitirá si, hecho un requerimiento de pago á parte legítima, no hubiesen sido protestados de falsedad.

Art. 3. Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de las vías férreas. En consecuencia, no podrá despacharse ni trabarse ejecución en las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus estaciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios que á ellas correspondan ó que sean necesarios para su uso, ni en las locomotoras, carriles, vagones y demás efectos del material fijo y móvil destinados al movimiento de la línea.

Art. 4. Los acreedores de una Compañía tienen como garantía en los casos de caducidad: 1. Los rendimientos líquidos.

2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, lo que produzcan las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión, bajando del precio del remate el importe de la garantía retirada del depósito y los gastos de aprecio y subasta.

En los demás casos la garantía de los acreedores será la misma en la forma que en los dos precedentes; pero del producto del remate sólo se rebajarán los gastos de aprecio y subasta.

El tipo para los aprecios se tomará de las consideraciones económicas sobre el estado de las obras, su producción presente y esperanzas estimables del porvenir. Art. 5.o Responden también de las deudas de la Compañía, y quedan sujetas á embargo los demás bienes que aquella posea si no forman parte del camino ó no son necesarios al movimiento y explotación del mismo.

Art. 6. Todo obligacionista á quien no se satisfaga el importe del cupón vencido ó capital que le corresponda por amortización, puede acudir al juez del territorio en que esté domiciliada la Compañia en demanda del procedimiento ejecutivo.

Dicho juez actuará, según los trámites ordinarios de este procedimiento, después de cumplir el requisito que prescribe el artículo siguiente.

Art. 7. Cuando el juez despache ejecución á instancia de uno ó más acre dores contra etermiuada Compañía, decretará, antes de entregar el mandamiento al demandante, que la administración de ésta, bajo la responsabilidad de sus individuos, y en el término de quince días, presente un estado en que se fijen los rendimientos y gastos totales de administración y explotación con el líquido sobrante que resulte de los doce meses anteriores.

Si la administración de la Compañía no cumpliese esta prescripción en el tiempo marcado, el juez mandará de oficio hacer el estado á costa de la Compañía en el plazo de otros quince días.

Los administradores de la Compañía deberán poner

á disposición del Juzgado, y dentro de tercero día improrrogable, cuantos antecedentes se les reclamen para la formación de dicho estado.

Art 8. El estado de que se habla en el artículo precedente se referirá á los productos y gastos del año anterior; y si arrojase sobrante líquido, se considerará como masa sujeta á embargo y ejecución, que se llevará á efecto en los ingresos, dejando en libertad lo que, según aquel estado, fuese necesario para los gastos.

Še presentará también con aquel estado otro de las deudas vencidas y que hayan de vencer en el semestre próximo; y si no hubiere sobrante líquido de explota ción ó no fuese suficiente para cubrir con la mitad del producto líquido anual, conocida por la del año anterior, los débitos ya vencidos y que venzan en el próximo semestre, decretará que la administración de la Compañía presente, en el término de quince días, un balance; y comprobado con lo que resulte de los libros de contabilidad, en otro término de quince días, si en efecto no hubiere sobrante ó no fuese suficiente para el indicado objeto, procederá la suspensión de pagos, pidiéndola el acreedor.

Si la administración de la Compañía no presenta el balance en el término marcado, el juez lo mandará hacer de oficio y á costa de la Compañía en el mismo período. Para ello hará el juez que se pongan á disposición de las personas que se encarguen de este servicio, dentro de tercero día, todos los libros, papeles y documentos necesarios.

Art. 9. Los acreedores de la Compañía cuyos títulos no lleven aparejada ejecución podrán acudir á la vía ordinaria para hacer que prevalezcan sus derechos; pero en todos los casos, antes de verificarse el embargo de bienes de la Compañía, procede el trámite establecido en el art. 7.o, y sólo podrá despacharse y trabarse ejecución en los sobrantes de los rendimientos brutos después de asegurada la explotación.

Art. 10. Toda Compañía que no pueda cubrir sus obligaciones tiene la facultad de presentarse al juez competente en estado de suspensión de pagos con el balance, que se comprobará conforme á lo dispuesto en el art. 8. y resultando exacto, se acordará la suspensión.

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