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SECCIÓN TERCERA

De los corredores colegiados de comercio.

Artículo 106.

Además de las obligaciones comunes á todos los agentes mediadores de comercio, que enumera el art. 95, los corredores colegiados de comercio estarán obligados:

1.o A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio ú otros valores endosables.

2.o A asistir y dar fe, en los contratos de compra-venta, de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.

3.o A recoger del cedente y entregar al tomador las letras ó efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención.

4.o A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras ó valores endosables negociados.

Artículo 107.

Los corredores colegiados anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas, expresarán la calidad, cantidad y

precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse el precio.

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

En los seguros con referencia á la póliza, se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque ó del medio en que haya de efectuarse el transporte.

Artículo 108.

Dentro del día en que se verifique el contrato, entregarán los corredores colegiados á cada uno de los contratantes una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

Artículo 109.

En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.

Artículo 110.

Los corredores colegiados podrán, en concurrencia con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose á las prescripciones de la sección siguiente de este título.

Artículo 111.

El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; á cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán á las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro mercantil.

SECCIÓN CUARTA

De los corredores colegiados intérpretes de buques.

Artículo 112.

Para ejercer el cargo de corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen á los agentes mediadores en el art. 94, será necesario acreditar, bien por examen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Artículo 113.

Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques serán:

1.o Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos.

2.° Asistir á los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas.

3.o Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente (1).

4.° Representar á los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buque.

(1) Aunque es evidente que nadie puede traducir bien y fielmente de un idioma que desconoce, y de la simple lectura del artículo se infiere que la facultad del Corredor intérprete es la de traducir por sí mismo, no la de autorizar traducciones ajenas, bueno será hacer constar que por Real o rden de 20 de Septiembre de 1891 se dispuso que estos funcionarios sólo podrán autorizar la traducción de documentos escritos en idioma que conozcan.

Artículo 114.

Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar:

1. Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2. Un registro del nombre de los capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3.o Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Artículo 115.

El corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

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