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Ley de 9 de Abril de 1904 sobre convenios, suspensión de pagos y quiebras de las Sociedades ó Empresas concesionarias de Obras públicas. (Gaceta 13 Abril.)

Artículo 1. Para aprobar los convenios que las Sociedades ó Empresas de canales, ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas propusieren á sus acreedores, no será necesario el depósito de las obligaciones ó títulos de los creditos. La adhesión se acreditará por medio de estampilla, que se fijará en el título ú obligación, cuyo número, serie, calidad y fecha del convenio se harán constar por medio de certificado, que expedirá el agente consular, notario ó funcionario público del punto en que el estampillado hubiese tenido lugar, legalizándose en forma esas certificaciones. El voto contrario al convenio, en su caso y lugar, se acreditará en la forma dispuesta para las adhesiones.

La propuesta y tramitación de los convenios ofrecidos por dichas Sociedades ó Empresas no les obligará a sus pender los pagos ni á depositar el excedente de sus ingresos, bajo expresa condición de mantener igualdad de trato entre los acreedores invitados á adherirse al convenio; v si las Compañías hubiesen obtenido anteriormente adhesiones al proyecto de convenio que presenten, acompañarán á éste los justificantes de las mismas.

El procedimiento para tramitar estos expedientes y el modo de computar los votos, serán los establecidos por la ley de 12 de Noviembre de 1863, en relación con los artículos 932 al 937 del Código de comercio, en cuanto sean compatibles con los preceptos que contiene esta ley. El último párrafo del art. 3.o y el art. 4.o de la ley de 19 de Septiembre de 1896, serán aplicables á los convenios de que trata esta ley.

Art. 2.o * La quiebra y la suspensión de pagos de las Empresas concesionarias de Obras públicas continuarán sometidas á los preceptos vigentes, sustituyéndose el depósito de las obligaciones y títulos de los créditos por la estampilla, tanto para las adhesiones como para los

votos contrarios al convenio, según lo prevenido en el pár. 1.o, art. 1.o de esta ley.

Art. 3° El Ministro de Gracia y Justicia queda autorizado para dictar las disposiciones que reclame el cumplimiento de la presente ley.

Dado en Barcelona á 9 de Abril de 1904.

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ÍNDICE GENERAL

TÍTULO. V. De los lugares y casas de contratación

mercantil.......

Sección primera.-De las Bolsas de comercio....
Sección segunda.—De las operaciones de Bolsa..
Sección tercera,-De los demás lugares públicos de
contratación.-De las ferias, mercados y tiendas
TÍTULO VI.-De los agentes mediadores del comercio
y de sus obligaciones respectivas.....

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