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cuando se dedicaren á actos de comercio extraños á la mutualidad, ó se convirtieren en sociedades á prima fija (1).

(1) Confirma el contenido de este precepto la opinión por nosotros manifestada en la nota al art. 116. Por no tener fin comercial excluye el legislador á las Compañías en el artículo anotado mencionadas del calificativo de comer; cial, y, si excluye al ser colectivo, lógico es quede excluído el contrato que le dé vida, porque absurdo fuera que un contrato civil diera origen á una Compañía comercial, y absurdo sería también é ilógico que un contrato de Sociedad comercial produjese una Compañía civil.

Aunque el art. 124 ordena claramente que pueden las Sociedades excluídas por el mismo del grupo de mercantiles, tener este carácter si se dedican á actos de comercio en la forma que el mismo precepto determina, y esto mismo se decía ya en el art. 2.o de la ley de 19 de Octubre de 1869, se intentó recurso de casación, invocando la infracción de estos preceptos, contra una sentencia que declaraba compatible el carácter comercial y el cooperativo de cierta Sociedad. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de Enero de 1904, declaró que nada se opone á que puedan ser mercantiles las Sociedades cooperativas, y, por tanto, la Sala sentenciadora pudo estimar que la Sociedad de que se trataba era comercial.

SECCIÓN SEGUNDA

De las compañías colectivas.

Artículo 125.

La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio de los socios. La razón social.

El nombre y apellido de los socios á quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social (1).

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos ó efectos, con expresión del valor que se dé á éstos ó de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duración de la compañía (2).

Las cantidades que en su caso se asignen á cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura. todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

(1) Por resolución de la Dirección general de los Registros de 9 de Marzo de 1904 se dispuso que, facultado el Gerente de una Sociedad para otorgar y firmar toda clase de contratos y escrituras públicas», lo está también para cancelar una hipoteca constituída en favor de la Sociedad.

En la del mismo Centro de 11 de Agosto de 1908 considera al Gerente en el mismo caso autorizado para ceder un crédito hipotecario perteneciente á la Sociedad. Y en la de 18 de Julio de 1899 se manifiesta que el socio Gerente tiene capacidad para aceptar la cesión de un crédito hipotecario.

(2) Por Real orden de 2 de Abril de 1887 se dispuso que no cabe estimar como prórroga de Sociedad la escritura que se otorga antes de que expire el plazo legal de constitución, y en la que se cambia el número de socios y el nombre contenido en la razón social, la dirección y su capital.

Artículo 126.

La compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos ó de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras «y compañía».

Este nombre colectivo constituirá la razón ó firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente á la compañía.

Los que, no perteneciendo á la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos á responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si á ella hubiere lugar (1).

(1) Según el art. 346 del Código penal, «el que usare públicamente un nombre supuesto incurrirá en las penas de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

»Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena ó causar algún perjuicio al Estado ó á los particulares, se impondrán al culpable las penas de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 150 á 1.500 pesetas.>

Respecto á la aplicación de la razón social como nombre de un establecimiento agrícola, fabril ó mercantil, véanse la ley de Propiedad industrial de 16 de Mayo de 1902 y el Reglamento de 12 de Junio de 1903.

Artículo 127.

Todos los socios que formen la compañía colectiva, sean ó no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla (1).

(1) Con referencia á este artículo el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de Marzo de 1901, dice: Que cuando la aportación social se hace en términos vagos y generales, sin determinar valores y fincas, dejando esto para otra ulterior escritura, es evidente que, sean cualesquiera los respectivos derechos y obligaciones de los socios, nunca pueden afectar al que contrató con quien en el Registro aparece como dueño, y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe la doctrina establecida, entre otras sentencias en las de 8 de Enero de 1881, 12 de Julio de 1883, 23 de Febrero de 1884 y 7 de Marzo de 1888 con referencia á los artículos 127 y 174 del Código de comercio vigente y 267 y 296 del antiguo.

En la de 23 de Junio de 1903 se establece que, si bien á tenor de la sentencia de casación de 25 de Noviembre de 1898, debe distinguirse entre la personalidad jurídica de una Compañía y la individual de los socios, tratándose de las regulares colectivas, no se agravia aquella doctrina por aplicar al pago de las deudas de la Compañía bienes ó derechos pertenecientes á los socios, ya que, según el art. 127 del Código de comercio, éstos, en dicha clase de Compañías, responden con todos sus bienes personal y solidariamente á las resultas de las operaciones de las mismas.

Artículo 128.

Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos á la compañía, aunque los ejecuten á nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil ó penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores (1).

(1) Lo dispuesto en este artículo se entenderá con la natural excepción del caso en que el socio gestor, por no haber cumplido las disposiciones del art. 119, incurra en la sanción del 120, pues entonces dicho gestor será responsable de los pagarés firmados por el otro socio, que carecía para ello de facultad con arreglo á la escritura. Así resulta de la sentencia de 20 de Noviembre de 1896, doctrina fundada en que el tercero no pudo saber, por la falta de publicidad, quién era el gestor de la Compañía.

Artículo 129.

Si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial á alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir á la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato ú obligación que interese á la sociedad.

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