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En la sentencia de 11 de Febrero de 1911 se establece que es principio de derecho, sancionado por la jurisprudencia, que nadie puede válidamente contrariar sus propios actos, y apareciendo demostrado por el resultado de la prueba que una parte, después de tener conocimiento de que la otra se dedicaba á cierto negocio, le reconocía y liquidaba la participación que se le había concedido por contrato, no sólo sin hacer observación alguna referente á la vigencia del mismo, sino con la expresa manifestación de que seguirían haciéndose las liquidaciones correspondientes á los años posteriores, es indudable que, aun en el supuesto de que el referido contrato fuera el de Sociedad, no procedería su rescisión, á tenor de lo dispuesto en el art. 218, núm. 5.o, del Código de comercio, por lo que, entendiéndolo así, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 136, 137 y 138 del Código de comercio ni los 1.274 y 1.124 del civil.

Artículo 138.

El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, ó aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo á esta disposición.

Artículo 139.

En las compañías colectivas ó en comandita ningún socio podrá separar ó distraer del acervo común más cantidad que la designada á cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá

ser compelido á su reintegro como si no hubiese completado la porción del capital que se obligó á poner en la sociedad (1).

(1) Véanse los artículos 170 y 171 de este Código.

Artículo 140.

No habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente á cada socio en las ganancias, se dividirán éstas á prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios. industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participación.

Artículo 141.

Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender á los industriales, á menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituído partícipes en ellas.

Artículo 142.

La compañía deberá abonar á los socios los gastos que hicieren, é indemnizarles de los perjuicios que experimentaren, con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere á su cargo; pero no estará obligada á la indemnización de los daños que los socios experimenten, por culpa

suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.

Artículo 143.

Ningún socio podrá transmitir á otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que á él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios (1).

(1) En la sentencia de 10 de Julio de 1902, el Tribunal Supremo establece que si bien el precepto del art. 143 del Código de comercio no excluye la facultad de cualquiera de los socios para contratar con un tercero lo que mejor á los intereses de ambos convenga, sobre la base de sus derechos en la Compañía, si el convenio no afecta á la integridad de aquélla, cuando sucede, que el socio, al transmitir sus derechos, comienza declarando que no es él quien realmente se interesa, sino el tercero, en cuyo favor hace la declaración, reservándose únicamente para sí lo que representa, según la escritura social, la remuneración del trabajo personal que tiene que prestar, se manifiesto que tal contrato constituye una verdadera y total subrogación comprendida en la prohibición de dicho artículo, porque aun cuando no ligue á la Compañía en sus relaciones con el socio que así se conduce un contrato tan especial, puede afectar en su marcha normal, atendido el carácter completamente subordinado y dependiente con que dentro de ella tiene que obrar el cedente; y que estimando la nulidad de dicha cesión, no se infringen los artículos 143 citado y los 1.278 y 1.279 del Código civil.

Artículo 144.

El daño que sobreviniere á los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación ó la ratificación expresa ó virtual del hecho en que se funde la reclamación (1).

(1) En la sentencia de 24 de Febrero de 1902 se establece que no podrá invocar este artículo el socio demandante de indemnización de perjuicios que no justifica su derecho á reclamarla, sino que más bien él los causó á la Sociedad.

SECCIÓN TERCERA

De las compañías en comandita.

Artículo 145.

En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.

Artículo 146.

La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos ó de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se ex

presen, las palabras «y compañía», y en todos, las de «sociedad en comandita» (1).

(1) La Sala de lo criminal del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Noviembre de 1902, declaró que existe engaño al ocultar, en un pedido de géneros, la naturaleza de la Sociedad, utilizando el y Compañía, sin añadir Sociedad en comandita, como obligatoriamente prescribe este artículo.

La Sala de lo civil, en la de 15 de Noviembre de 1905, establece una interesante doctrina manifestando que no es de estimar la falta de personalidad por comparecer el Procurador designando á la Sociedad con un nombre en la demanda y con otro en la segunda instancia, si, según la escritura de fundación, usaba aquélla de ambas denominaciones y con ellas fué conferido el poder.

Es tanto más digna de especial mención esta sentencia cuanto que, mientras que uno de esos nombres era una razón social, el otro era una denominación impersonal idéntica á la de las Compañías anónimas. La Compañía era italiana.

Esta sentencia sienta dos aclaraciones importantísimas: 1. Que nuestro Derecho admite otras formas de Compañías además de las tres que se indican en el art. 122 del Código de comercio. 2. Que nuestra jurisprudencia admite Sociedades con más de un nombre. Esto último, sin embargo, es peligroso porque puede inducir á confusión.

Artículo 147.

Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los Socios comanditarios.

Si algún comanditario incluyese su nombre ó consintiese su inclusión en la razón social, quedará

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