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Gobierno, corporaciones provinciales ó municipales. 2.a Adquirir fondos públicos y acciones ú obligaciones de toda clase de empresas industriales ó de compañías de crédito.

3. Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales ó de utilidad pública.

4. Practicar la fusión ó transformación de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones ú obligaciones de las mismas.

5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta, ó ceder, con la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6. Vender ó dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7.a Prestar sobre efectos públicos, acciones ú obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

a

8. Efectuar por cuenta de otras sociedades ó personas toda clase de cobros ó de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena.

9.

Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades ó personas. 10. Girar y descontar letras ú otros documentos de cambio.

Artículo 176.

Las compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose á lo prescrito en el título sobre Registro mercantil.

Estas obligaciones serán nominativas ó al portador, y á plazo fijo, que no baje, en ningún caso, de treinta días, con la amortización, si la hubiere, é intereses que se determinen (1).

(1) Las Compañías mercantiles que quieran usar de la facultad que les confiere el presente artículo deberán atenerse á lo dispuesto en la Real orden de 16 de Enero de 1893, según se ordena en la de 10 de Diciembre de 1894, y observarán estrictamente las disposiones de este Código. Se les prohibe, asimismo, por dicha Real orden de 1894, que para la emisión de obligaciones al portador se establezcan cláusulas ó condiciones que desvirtúen ó anulen los efectos de los referidos preceptos legales.

A su vez, en la citada Real orden de 1893, se dispuso se cumpliese la anterior de 16 de Julio de 1881 respecto á las dimensiones que han de tener los títulos de las obligaciones para evitar se confundan con los billetes del Banco de España.

En la resolución de la Dirección general de los Registros de 3 de Febrero de 1898 respecto á honorarios de los Registradores, se dispuso que éstos devenguen por la inscripción de escrituras de constitución de hipoteca en garantía de préstamos contraídos bajo la forma de emisiones de obligaciones ó títulos al portador, los que correspondan conforme al importe total de la emisión; y por la cancelación de las hipotecas de este modo constituídas, el del valor total de las obligaciones ó títulos que se cancelen.

SECCIÓN OCTAVA

Bancos de emisión y descuento.

Artículo 177.

Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes: Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y los contratos con el Gobierno ó corporaciones públicas.

Artículo 178.

Los Bancos no podrán hacer operaciones á más de noventa días.

Tampoco podrán descontar letras, pagarés ú otros valores de comercio, sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

Artículo 179.

Los Bancos podrán emitir billetes al portador, pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador,

continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Nacional de España (1).

(1) Fijada la duración de este privilegio por el art. 1.o de la ley de 19 de Marzo de 1874 en treinta años, el art. 3.o de la de 14 de Julio de 1891 prorroga este plazo hasta el 31 de Diciembre de 1921.

En la Real orden de 10 de Diciembre de 1894 se prohibe á las Sociedades de crédito emitir papel moneda bajo el nombre de recibos de depósitos, mandatos de cuenta corriente ó cualquiera otro en que evidentemente aparezca simulado un contrato mercantil para prestar apariencias legales á la manifiesta infracción del presente párrafo. Asimismo se declara que tienen todos los caracteres de un billete de Banco las obligaciones pagaderas al portador y á la vista por todo su valor, que devengan un pequeño interés y tienen señalado un plazo para su vencimiento, anulado con la renuncia de intereses.

Artículo 180.

Los Bancos conservarán en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes á metálico y de los billetes en circulación.

Artículo 181.

Los Bancos tendrán la obligación de cambiar á metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación

producirá acción ejecutiva á favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de notario.

Artículo 182.

El importe de los billetes en circulación, unido á la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 183.

Los Bancos de emisión y descuento publicarán, mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores, en la Gaceta y Boletin oficial de la provincia, el estado de su situación.

SECCIÓN NOVENA

Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas.

Artículo 184.

Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes: 1.a La construcción de las vías férreas Ꭹ demás obras públicas, de cualquiera clase que fueren.

a

2. La explotación de las mismas, bien á perpetuidad, ó bien durante el plazo señalado en la concesión.

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