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Artículo 185.

El capital social de las compañías, unido á la subvención, si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del presupuesto total de la obra.

Las compañías no podrán constituirse mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.

Artículo 186.

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador ó nominativas, libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las que establezcan en sus respectivos estatutos.

Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los Registros de la propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupón y para la amortización de las obligaciones, si las hubiere.

Artículo 187.

Las obligaciones que las compañías emitieren, serán, ó no, amortizables, á su voluntad y con arreglo á lo determinado en sus estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles ú otras obras públicas que gocen subvención del Estado, ó para cuya construcción hubiese precedido concesión legislativa ó administrativa, si la concesión fuese temporal, las obligaciones que la compañía concesionaria emitiere quedarán amortizadas ó extinguidas dentro del plazo de la misma concesión, y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.

Artículo 188.

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será preciso:

1.° Que lo consientan los socios por unanimidad, á menos que en los estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto social.

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2.° Que lo consientan asimismo todos los acreedores. Este consentimiento no será necesario cuando la compra ó la fusión se lleven á cabo sin con

fundir las garantías é hipotecas y conservando los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.

Artículo 189.

Para las transferencias y fusión de compañías á que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorización alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para los efectos de la expropiación, á no ser que la empresa gozare de subvención directa del Estado, ó hubiese sido concedida por una Ley ú otra disposición gubernativa.

Artículo 190.

La acción ejecutiva á que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto á los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como á las mismas obligaciones á que haya cabido la suerte de la amortización, cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimientos líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando parte del camino ó de la obra ni siendo necesarios para la explotación (1).

(1) La sentencia de 7 de Abril de 1906 determina que será Juez competente para conocer de la acción ejecutiva á

que se refiere este artículo el del domicilio de la Compañia si no se fijó otro lugar para el pago.

Véase el núm. 5.° del art. 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil y el art. 5.° de la ley de 12 de Noviembre de 1869.

Artículo 191.

Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán dar á los fondos que dejen sobrantes la construcción, explotación y pago de créditos á sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus estatutos.

La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción, conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los administradores.

Artículo 192.

Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía tendrán por garantía: 1.

Los rendimientos líquidos de la empresa.. 2.o Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión.

3.o Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino ó de la obra, ó no fueren necesarios á su movimiento ó explotación (1).

(1) Téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 931 de este

Código.

SECCIÓN DÉCIMA

Compañías de almacenes generales de depósitos.

Artículo 193.

Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes: 1. El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden. 2. La emisión de sus resguardos nominativos ó al portador.

Artículo 194.

Los resguardos que las compañías de almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan para su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión ú otro cualquier título traslativo de dominio, según que sean nominativos ó al portador, y tendrán la fuerza y valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de mercaderías, con el número ó la cantidad que cada uno represente.

Artículo 195.

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de respon

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