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2.° Comunicar igualmente á los socios todos los meses el estado de la liquidación.

Artículo 231.

Los liquidadores serán responsables á los socios. de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude ó negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, á no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Articulo 232.

Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder á la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores ó la junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la junta determinare.

Artículo 233.

Si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el juez ó tribunal competente.

Artículo 234.

En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad ó incapacitadas, obrarán el padre, madre ó tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos é irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren ó consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo ó negligencia (1).

(1) En la sentencia de 10 de Diciembre de 1897 se establece por el Tribunal Supremo que no desconoce la facultad que el presente artículo concede á los representantes legales de los menores ó incapacitados la sentencia que declara que si la liquidación social no se efectuó se debió á que la madre viuda se negó á designar persona para proceder á dicha liquidación á pesar de las repetidas invitaciones del socio sobreviviente.

Artículo 235.

Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, ó no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente (1).

(1) Por la sentencia de 12 de Febrero de 1889 se manifiesta que no infringe este artículo la sentencia que ordena que, con arreglo á lo pactado, sé repartirán las ganancias y las pérdidas al disolverse una Sociedad, y cómo debe practicarse la distribución cuando se hagan préstamos al fondo común.

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Por la resolución de la Dirección general de los Registros de 14 de Junio de 1909 se establece que es inscribible la venta de la propiedad de una Compañía cuando dicha venta fué realizada para pago de obligaciones contraídas por la Sociedad y otorgada con el consentimiento é intervención de los causahabientes ó personas que representaban los intereses de los socios; y que la adjudicación é inscripción á nombre de los derechohabientes de los socios, mientras no se hallen extinguidas las deudas y obligaciones de la Compañía, circunstancia exigida en la nota del Registrador, va contra la letra y espíritu del art. 235 del Código de comercio que estima subsistente la entidad jurídica mientras no termine su liquidación.

Artículo 236.

De las primeras distribuciones que se hagan á los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía.

Artículo 237.

Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social (1).

(1) En la sentencia de 21 de Febrero de 1896 se declara que si no se discutió en el pleito la necesidad de la previa excusión á que se refiere este artículo, no puede plantearse en casación.

En la de 15 de Noviembre de 1898 se establece que no infringe el presente artículo la sentencia que condena al pago de una deuda social á todos los socios colectivos sin declarar la previa excusión de los bienes de la Compañía, pues la subordinación de la responsabilidad de los bienes particu lares de los socios ha de ser objeto del procedimiento de apremio.

La Dirección general de los Registros, en la resolución de 23 de Mayo de 1898, dice que es anotable el mandamiento de embargo contra una de las fincas de un socio colectivo, una vez se haya acreditado haberse hecho la excusión del haber de la Compañía, aunque no figurase en el haber de la última y sí inscrita en el Registro correspondiente como de la propiedad particular de dicho socio.

Artículo 238,

En las compañías anónimas en liquidación continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos en cuanto á la convocación de sus juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación y acordar lo que convenga al interés común.

TÍTULO II

DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Artículo 239.

Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporción que determinen (1).

(1) El presente articulo da el concepto legal de las cuentas en participación y de él se desprende, armonizado con los demás del título, que para que un contrato pueda denominarse así en España se requiere: 1.° Que sean comerciantes todos los contratantes, pudiendo ser individuales ó colectivos. 2.° Que al contrato no se le dé la publicidad que el Código exige para el que da origen á las Compañías mercantiles, por consiguiente al público no trasciende su celebración; no da lugar á la existencia de una nueva personalidad jurídica, y como lo que no existe no puede tener nombre, no se podrá adoptar ni razón social ni la denominación propia de las Compañías anónimas. 3.° Que las operaciones á que se destine la aportación de capitales sean de naturaleza comercial; y 4.° Que todos aporten capitales.

Si alguno de estos requisitos falta el contrato será, según los casos, ó de Compañía mercantil, ó de Sociedad civil, ó de arrendamiento de servicios, ó, por último, constitutivo de la situación jurídica denominada comunidad de bienes, regulada por el Derecho civil.

La jurisprudencia, por su parte, ha tratado también de precisar este concepto, ya por vía de exclusión ó por la de determinación de sus requisitos. Así, en la de 11 de Julio

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