Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario ó comisionista, ó que se hallen á su disposición en depósito ó almacén público, ó que se haya verificado la expedición consignándola á su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón ó carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo (1).

(1) Constituye este artículo, aunque el legislador no lo exprese nominalmente, un derecho real de prenda á favor del comisionista en garantía de las sumas por las que resulte acreedor de su comitente. Este derecho se suele denomi nar por algunos derecho de retención, pero su naturaleza jurídica es idéntica á la del derecho real mencionado. Además de éste contiene el precepto anotado otro derecho de prelación para el caso de concurso de créditos, preferencia que sólo cede ante el derecho más privilegiado á favor del porteador consignado en el art. 375 de este Código. Para caso de quiebra figurará el crédito del comisionista en el núm. 2.° del art. 913 del repetido Cuerpo legal.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de Octubre de 1898, declara que el comisionista puede ser pagado por cuenta del producto de los géneros, una vez cobrados sus precios, ó de otro modo, si expresa ó tácitamente así se pactó, sin que por estimarlo así se considere infringido el presente artículo.

Artículo 277:

El comitente estará obligado á abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión (1).

(1) Según la disposición de este artículo el precio del servicio prestado por el comisionista existirá siempre que no se pacte su exclusión, ó, lo que es lo mismo, dicho precio es un elemento natural, no esencial, del contrato de comisión mercantil. La gratuidad del servicio es, sin embargo, impropia de la esfera comercial.

Respecto á la competencia judicial para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de comisión mercantil existen varias sentencias del Tribunal Supremo. La de 7 de Mayo de 1908 fija la del Juez del lugar en que deba cumplirse el encargo, tanto con respecto á las acciones á favor del comisionista como del comitente. Admiten pacto en contrario, respecto de la acción para reclamar los anticipos y gastos del comisionista, pero fijan, en otro caso, dicho lugar las de 16 de Febrero de 1900, 23 de Mayo de 1904, 8 de Enero de 1906, 7 de Mayo de 1908, 22 de Julio de 1909 y 14 de Julio de 1910.

No considera causa de excepción de la regla mencionada. el hecho de servirse el comisionista como medio de cobrarsus créditos contra el comitente de letras de cambio la sentencia de 3 de Noviembre de 1893; ni el convenir las plazas sobre las que, en el mismo caso, pueda girar el comisionista. la de 16 de Febrero de 1900.

Artículo 278.

El comitente estará asimismo obligado á satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y des

embolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.

Artículo 279.

El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado á las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación (1).

(1) Téngase en cuenta respecto de la inscripción de poderes, de su revocación y efectos de una y otra lo dispuesto en los artículos 21, núm. 6.°, 25, 26 y 29 del presente Código. A estos preceptos hace referencia la sentencia de 13 de Febrero de 1895 que declara que para que la revocación surta efecto se deberá cumplir lo dispuesto en el primero de los artículos citados. Y en la de 10 de Julio de 1896 se establece que es preciso que conste la revocación del poder para considerar extinguido el contrato de comisión.

Artículo 280.

Por muerte del comisionista ó su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte ó inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes (1).

(1) La razón que impulsó al legislador á separarse en la segunda parte del artículo anotado de las reglas del derecho civil (núm. 3.o del art. 1.732 del Código civil), es la de los graves perjuicios que la interrupción de la vida mercantil

puede producir no sólo á los herederos del comitente, sino aun al público en general.

Por la razón que expresa el conocido principio ubi est eadem ratio ibi eadem dispositio iuris esse debet debe interpretarse este artículo en el sentido de que aunque el legislador sólo se refiera expresamente á los casos de muerte é inhabilitación (estos últimos mencionados en el art. 14 del Código de comercio) se entenderá extendido el precepto á los de incapacidad.

SECCIÓN SEGUNDA

De otras formas del mandato mercantil.-Factores,
dependientes y mancebos (*).

Artículo 281.

El comerciante podrá constituir apoderados ó mandatarios generales ó singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo ó en parte, ó para que le auxilien en él.

(*) Poco consecuente el legislador español rechaza la denominación adoptada en el art. 244, empleando ya aquí como sinónimas las palabras comisión mercantil y mandato mercantil.

En esta sección se regulan las relaciones jurídicas entre el comerciante y las personas que le auxilian en su tráfico, clasificándolas el legislador español en tres especies: factores, dependientes y mancebos.

Se determina el concepto legal de los primeros en el artículo 281; se desprende el de los segundos del 292, y el de los terceros del 294. La línea divisoria se establece por la definición que de los mismos pueda darse, inferida de los preceptos legales, diciendo que son factores los auxiliares que, con la capacidad jurídico-mercantil necesaria, están al

frente de un establecimiento mercantil y, en nombre y por cuenta de un comerciante, de quien dependen, se dedican exclusivamente á realizar las operaciones comerciales que les confíe dicho comerciante. Son dependientes los auxiliares del comerciante que, autorizados por su principal y con la capacidad jurídico-mercantil necesaria, desempeñan; por cuenta y en nombre de aquél, alguna ó algunas gestiones propias del tráfico del comerciante á quien auxilian. La diférencia entre ambos, como se ve, es de extensión de facultades. Por último, los mancebos son los auxiliares del comerciante encargados del despacho de los géneros de un establecimiento mercantil bajo la inspección inmediata del principal ó de su factor.

En cuanto á los viajantes de comercio, regulados especialmente en algunos Códigos de comercio, es de interés la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Agosto de 1912, sobre competencia, en la que, si bien no se generaliza acerca del concepto legal de los viajantes de comercio, es de notar la afirmación que se hace en uno de los considerandos, en el que, después de manifestar que nuestro Código de comercio no se ocupa de los viajantes, se sostiene que por la forma del nombramiento y facultades del que en este concepto produjo la demanda (en el caso resuelto en dicha sentencia) debe considerársele como dependiente, carácter que implícitamente reconoce el propio demandante al incluir en la cuenta cuyo saldo reclama la mensualidad siguiente al aviso de despedida, fundando su derecho en lo dispuesto respecto de los mancebos y factores en el art. 302 del Código de comercio..

De esta sentencia se infiere: a) Que según el Tribunal Supremo, los viajantes de comercio tienen, en ciertos casos, el concepto legal de dependientes, y b) Que lo que exclusivamente dispone el art. 302 del Código citado acerca de factores y mancebos es aplicable á los dependientes, según dicho Tribunal. Esta interpretación de la jurisprudencia sólo puede apoyarse en una de estas consideraciones: ó se estima que la omisión de los dependientes en el art. 302 no fué in

« AnteriorContinuar »