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Los que contravinieren á esta cláusula, quedarán sujetos á la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 300.

Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1. El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2.a Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3.

Faltar gravemente al respeto y consideración debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia.

Artículo 301.

Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño:

1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos.

2.a La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3.

Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal.

Artículo 302.

En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipación.

El factor ó mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda á dicha mesada.

TÍTULO IV

DEL DEPÓSITO MERCANTIL

Artículo 303.

Para que el depósito sea mercantil, se requiere: 1.° Que el depositario, al menos, sea comerciante.

2.° Que las cosas depositadas sean objetos de comercio.

3.° Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, ó se haga como causa ó á consecuencia de operaciones mercantiles (1).

(1) Las disposiciones que rigen el depósito mercantil en España se encuentran no solamente en los artículos 303 á 310, sino en los 193 á 198, los que, al regular las Compañías de almacenes generales de depósito, aunque con deficiencia visible en el plan del Código vigente, reglamentan también los depósitos que se verifican en los establecimientos propiedad de esta clase de Sociedades.

En el presente artículo no se define el contrato de depósito, sino que se determinan los requisitos para ser reputado legalmente de naturaleza mercantil, atendiendo para ello á la cualidad comercial de los contratantes, á la del objeto del contrato y á la índole mercantil de éste ó de aquellos actos con los que esté en relación de causa á efecto ó viceversa. Cualquiera de estos requisitos que falte el depósito no se reputará mercantil; mientras que aun sin reunirlos lo serán todos los que se constituyan en los almacenes de las Compañías generales de almacenes de depósito, de acuerdo con lo prescrito en el segundo párrafo del art. 2.o de este Código.

Aunque, como decimos, no da el legislador la definición legal del contrato de depósito mercantil, en el presente artículo y en los siguientes se dan suficientes elementos para constituirla, pudiendo decirse que es un contrato real, en virtud del que una de las partes contratantes (alguna de las que será comerciante) entrega á la otra para su custodia un objeto de comercio, obligándose la primera al pago de una retribución, si no se pacta lo contrario, y la segunda á la devolución del objeto del contrato, con sus aumentos si los tuviere, cuando aquella se lo pida, siendo el contrato una operación mercantil ó haciéndose como causa ó á consecuencia de operaciones comerciales.

Esta relación de causa á efecto, uno de los requisitos para la calificación mercantil del depósito, existe, según dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Diciembre de 1898, cuando un Corredor de comercio hubiese recibido unos valores en depósito que abonó en cuenta corriente de valores.

Como es natural, la cualidad de comerciante de una de las partes ha de referirse al momento de celebrarse el contrato de depósito. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de Marzo de 1901.

En la de 18 de Marzo de 1911 se establece que, según la letra y espíritu de los artículos 404 y 405 del Código de comercio antiguo y 303 y 311 del moderno, no caracteriza el.

concepto de depósito mercantil el documento privado en que no aparezca estipulada la custodia y conservación de unas acciones y el acreedor no tenga la calidad de comerciante ni conste demostrado que dichos valores no fueron depositados con la finalidad de dedicarlos á operaciones comerciales del deudor.

Se ha dudado si es un contrato de depósito la cesión que mediante precio hacen ciertos bancos de departamentos acorazados para la custodia de metálico, alhajas y documentos de toda especie. No sólo en el orden teórico, sino en el práctico de la jurisprudencia extranjera, existen opiniones contradictorias. Como aquí el objeto del contrato es la Cámara acorazada y no hay entrega de cosa alguna del cliente al banco, el solo examen de la definición que acabamos de dar del contrato de depósito mercantil bastará para excluir de este coucepto el contrato de cesión de dichas Cá

maras.

Si, como es evidente, es una variedad del contrato de arrendamiento de cosas y servicios, excluído éste del Código de comercio habrá de reputarse acto civil y regirse por el Derecho civil á tenor de lo dispuesto en el art. 2.° del Código de comercio, no obstante el carácter comercial que por su origen, índole de las personas que intervienen y objeto sobre que versa, evidentemente tiene.

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Algunos Códigos hispanoamericanos no regulan el contrato de depósito mercantil, como por ejemplo, el de la República dominicana; de entre los que lo reglamentan (los de Salvador, Chile, Méjico, Colombia, etc.), unos atienden para su calificación de mercantil al objeto (el del Salvador), al objeto ó á la causa (Méjico); exige que ambos contratantes sean comerciantes, que el objeto sea comercial y que se haga el depósito á consecuencia de una operación mercantil, el del Uruguay, art. 721, y, finalmente. atiende para la calificación á la persona, al objeto y á la relación con operaciones comerciales el de la Argentina.

Este último tiene además la especialidad de regular separadamente á los barraqueros ó administradores de casas de depósito.

Se ocupa en la reglamentación de la especie de depósitos que se hacen en almacenes el Código de Méjico, adoptando el sistema de la dualidad del resguardo (título de propiedad y pignoraticio), mientras que otros países tienen leyes ó reglamentos dictados para estas materias, tales como la ley de 1878 y su reglamento sobre warrants de la Argentina, y el decreto de 1879 del Uruguay.

Hay que observar que el Código Argentino regula la cuenta corriente mercantil y la bancaria y una de las especies de la última, la de depósito, tiene íntima relación con el contrato en que aquí nos ocupamos.

Artículo 304.

El depositario tendrá derecho á exigir retribución por el depósito, á no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituído.

Artículo 305.

El depósito quedará constituído mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto (1).

(1) El precepto de este artículo da carácter real al contrato de depósito, que sólo puede perfeccionarse por la entrega de la cosa objeto de éste. No basta, según los redactores de la Exposición de motivos, ni el simple consentimiento

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