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de las partes, ni la convención escrita para que resulte definitivamente constituído el depósito.

Artículo 306.

El depositario está obligado á conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y á devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida (1).

En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia ó negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza ó vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren (2).

(1) Cuando, con arreglo á las leyes, el derecho de pedir la devolución del depósito haya pasado á persona distinta del depositante, el depositario tendrá la obligación á que se refiere el pár. 1.o de este artículo con respecto á dicha persona. Así se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1893, que el depositario de unos sacos de café que los recogió de la Aduana por orden del consignatario, hallándose éste en suspensión de pagos y no refiriéndolos á su activo, está obligado á entregarlos al que presenta el conocimiento á la orden debidamente endosado á su nombre, con arreglo al art. 708 del Código de comercio.

En cambio, la devolución á persona distinta del depositante sin orden de éste ni haberle sustituído legalmente en sus derechos hará responsable al depositario del importe del depósito, aunque haya habido error por parte del primero ó

engaño por parte del que retiró el depósito, ya que las consecuencias del error ó del engaño ha de sufrirlas la persona que sufre uno ó es víctima del otro, de acuerdo con el principio del art. 1.162 del Código civil. Esta doctrina, sostenida ya por el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de Diciembre de 1895 y 28 de Febrero de 1896, se sostiene además en la de 27 de Abril y 24 de Diciembre de 1906, estableciéndose en la primera de éstas que falta á la obligación á que se refiere el presente articulo el Banco que entrega los valores depositados en virtud de un recibo falso puesto en el resguardo nominativo y con el conocimiento de la firma por un Agente de Bolsa; y en la segunda que, estimando el Tribunal sentenciador que un depósito de valores constituído por su dueño, fué devuelto, no á éste, sino á su Agente con un recibí falso de aquél, y el conocimiento del segundo, y admitido por el depositario en su escrito de contestación el hecho de la falsedad, aunque sólo fuera para los efectos de la discusión, es ineficaz para desvirtuar la afirmación del Tribunal la cita del art. 1.243 del Código civil en relación con los 606, 611 al 614, 616 al 618, 626, 628, 632 y 670 de la ley procesal, porque el Tribunal a quo ha podido apreciar como elemento de prueba y convicción el resultado del sumario y el de la misma inspección del resguardo, lo cual nada tiene que ver con las condiciones de la prueba pericial, no utilizada por las partes en el juicio; que un resguardo de depósito no es un documento al portador que puede ser entregado á cualquiera, sino únicamente al legítimo poseedor del mismo, aun cuando la legitimidad se refiera á la del último endosatario; que las garantías establecidas por el depositario con el fin de asegurarse de esta legitimidad, le darían derecho contra el que las haya ofrecido, pero no le liberan de su responsabilidad si se equivoca ó es engañado para con el legítimo dueño, pues de otra suerte, se vulneraría la obligación más fundamental del depositario; que procede con negligencia el depositario confiándose exclusivamente en el conocimiento de un Agente de cambio que no acredita la representación del dueño de los valores depositados, y al

cual, para los efectos de la devolución de éstos, no puede atribuirsele fe pública alguna; que observándose la precedente doctrina no es de estimar la infracción de los artículos 2.o, 93, 95, núm. 1.o, 306 y 310 del Código de comercio, 1.162 y 1.776 del Código civil, 306 y 321 del Reglamento del Banco de España de 27 de Febrero de 1897, 12 de los Estatutos de 10 de Diciembre de 1900 y 15 del Reglamento de 5 de Enero de 1901; y que el caso de la devolución referida no es un suceso imprevisto, sino que se halla, por el contrario, sometido á la más natural previsión, y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no es de estimar la infracción del art. 1.105 del Código civil.

(2) La retribución á que tiene derecho el depositario en los depósitos mercantiles-dice la Comisión redactora de la repetida Exposición de motivos-, retribución que sólo dejará de percibir cuando renuncie expresamente á ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservación de las cosas depositadas. Por eso no basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; necesita redoblar y extremar su vigilancia. A estas consideraciones obedece el precepto anotado en su segundo párrafo y bueno es conocer su fundamento para la aplicación extensiva de aquél en cada caso. Esta necesidad de extrema r la diligencia el depositario en el cumplimiento de sus obligaciones resulta también impuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1906.

Artículo 307.

Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, ó cuando se entreguen sellados ó cerrados, los aumentos ó bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dichos depósitos correrán á cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, á no probar que ocurrieron por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable (1).

Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el párrafo segundo del art. 306.

(1) Sobre los conceptos legales de fuerza mayor y caso fortuito véanse las notas (3) del art. 48 y (1) del 266 de este Código.

Artículo 308.

Los depositarios de títulos, valores, efectos ó documentos que devenguen intereses, quedan obligados á realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también á practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo á las disposiciones legales.

Artículo 309.

Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto del depósito, ya para sí ó sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del de

positante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, á la comisión ó al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.

Artículo 310.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los Bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito ó en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas, en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del derecho común, que son aplicables á todos los depósitos (1).

(1) Véase el art. 50 de este Código y los artículos 1.758 y siguientes del civil en cuanto no se opongan á los de este título.

TÍTULO V

DE LOS PRÉSTAMOS MERCANTILES (*)

SECCIÓN PRIMERA

Del préstamo mercantil.

Artículo 311.

Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

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