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Derecho supletorio la ley del Registro civil y la Hipotecaria y su Reglamento.

(1) Véase el art. 1.° del Reglamento del Registro mercantil en el Apéndice 1.°

Artículo 17.

La inscripción en el Registro mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código, ó á leyes especiales, y para los buques (1).

(1) Véase el art. 20 del Reglamento del Registro mercantil (Apéndice 1.o), que confirma el carácter de derecho que la inscripción tiene para el comerciante individual.

Véanse los artículos 21, 27, 28, 29, 35, 36 y 45 del citado Reglamento.

Nótese que no se fija plazo para solicitar la inscripción. Tan sólo en el art. 119 del Código se ordena se verifique, respecto á las Compañías, antes de dar principio á sus operaciones, y en el 45 del Reglamento, respecto á los buques, antes de emprender el primer viaje ó de dedicarse á las operaciones á que se destinen.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala de lo criminal, declaró, en sentencia de 10 de Junio de 1885, con referencia al Código de 1829, que la falta de inscripción no es causa bastante para dejar de considerar como comerciante, y de penar, conforme al art. 540 del Código penal, por alzamiento, quiebra ó insolvencia punibles á quien habitualmente se dedica al comercio; y si esto se manifestó con referencia al Código de 1829, que consideraba la inscripción en la matricula, no sólo como obligación común á toda persona que se dedicaba al comercio, sino como condición del

estado de comerciante, mucho más ha de considerarse aplicable actualmente, ya que de obligación ha pasado la inscripción á ser un derecho del comerciante individual.

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Algunas naciones hispanoamericanas, como Haití, Santo Domingo, Guatemala y Colombia, inspiradas en el Derecho francés, no tienen Registro mercantil, si bien procuran, por otros medios, la publicidad de ciertos actos que interesa conocer al público. Otras, inspiradas en nuestro Código de 1829, imponen como obligatoria la inscripción de todos los comerciantes y de determinados documentos: tal ocurre en Bolivia, Costa Rica, Ecuador, etc. En la República Argentina, entre otras, es condición, para gozar de la pro tección que el Código de comercio otorga á los comerciantes. Perú y Méjico siguen el sistema de nuestro Código de 1885. Es digna de notarse, por último, la Legislación cubana, en donde, como se sabe, rige nuestro Código del 85, y en el que, no obstante, se ha dictado la Orden núm. 400, de 28 de Septiembre de 1900, declarando obligatoria la inscripción en el Registro mercantil de todos los comerciantes é industriales, dueños de establecimientos, al por mayor ó al por menor, en cualquier ramo del comercio ó de la industria, no pudiendo acreditarse el carácter de comerciantes 6 industriales ó dueños de establecimientos sino por el certificado de inscripción.

Artículo 18.

El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales (1).

(1) Los efectos legales á que se refiere el presente artículo son los de la inscripción, declarados en los artículos 25 26, 27 y 29 del Código.

Este art. 18, así como los 24, 25, 26 y 29, són, como dice la Comisión redactora del proyecto de 1882, otros tantos estímulos eficaces por medios indirectos para conseguir la inscripción.

Artículo 19.

El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el Juez municipal.

Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Artículo 20.

El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula é índice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda.

Artículo 21.

En la hoja de inscripción de cada comerciante ó sociedad se anotarán:

1.° Su nombre, razón social ó título (1).

2.o

La clase de comercio ú operaciones á que se dedique.

3.° La fecha en que deba coinenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4.° El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas (2).

5. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades.

6. Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios (3).

7.o La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

8.o La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar.

9.

Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes (4).

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la

cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares (5).

11. Las emisiones de billetes de banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión (6).

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes (7).

Las sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el cónsul español de estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo (8).

(1) Véase el art. 28 del Reglamento en el Apéndice 1.o El título á que se refiere el legislador en este número es el nombre que, en su caso, tenga haya de ponerse al esta

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blecimiento.

(2) Según el art. 65 de la ley de Enjuiciamiento civil: El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne á actos ó contratos mercantiles y á sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales».

En el caso de pluralidad de establecimientos tiene en cuenta el principal.

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