Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Artículo 375.

Los efectos porteados estarán especialmente obligados á la responsabilidad del precio de transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción ó hasta el momento de su entrega.

Este derecho especial prescribirá á los ocho días de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario (1).

(1) Véase en la nota al artículo anterior la sentencia de 9 de Diciembre de 1910.

Artículo 376.

La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.

Artículo 377.

El porteador será responsable de todas las consecuencias á que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las Leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y á su llegada al punto

á donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido á error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

Artículo 378.

Los comisionistas de transportes estarán obligados á llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art. 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.

Artículo 379.

Las disposiciones contenidas desde el art. 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, ó ya como comisionistas de transportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así

en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de éstos, como respecto á su derecho.

TÍTULO VIII

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

SECCIÓN PRIMERA

Del contrato de seguro en general.

Artículo 380.

Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato, á prima fija; ó sea, cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante, como precio ó retribución del seguro (1).

(1) El legislador español no da en el Código de comercio el concepto del contrato de seguro mercantil terrestre, que es el aquí regulado, á pesar de los epígrafes generales de los presentes título y sección, dedicando al marítimo, en el lib. III del presente cuerpo legal, la sección tercera del tít. III.

Esta deficiencia se halla suplida en el Código civil, en el que se contiene el concepto general de los contratos aleatorios en el art. 1.790, y en el siguiente el del contrato de seguro, al que define diciendo que es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles, ó inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.. Y siendo una de las condiciones para que el contrato sea mercantil el no ser mutuo, aclara este requisito el art. 1.792 del mismo Código civil diciendo: También pueden asegurarse mutuamente dos ó más propietarios el daño fortuito

que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos..

Esta exclusión de la variedad mutual de los seguros de la esfera mercantil obedece á la falta de lucro que caracteriza dicha esfera y, consecuente en este punto el legislador español, excluyó ya en el art. 124 el contrato de Compañía de seguros mutuos, por no tener ésta fin propiamente comercial. Sin embargo, incurre dicho legislador en un error: el de suponer que á los seguros mutuos se oponen los á prima fija. Ni la fijeza de la prima se opone á la mutualidad, ni ésta lleva consigo siempre la variabilidad de la prima del seguro.

Cierto que esto es lo frecuente, pero no es lo esencial y característico. Si una Compañía de seguros no mutuos se obliga á repartir parte de sus ganancias entre sus asegurados y esas ganancias son variables, la prima del seguro anual, que sufrirá reducciones variables, será variable. Por el contrario, si en una Compañía de seguros mutuos se fija una cuota de entrada única ó varias fijas anuales para responder de los siniestros, la Sociedad seguirá siendo de seguros mutuos y á prima fija. Lo que caracteriza á los seguros mutuos es la no distinción de la cualidad de asegurador y asegurados en el contrato, la reciprocidad de sus derechos y obligaciones.

Aparte de esto, la definición legal del Código civil no incluye los seguros sobre la vida dada la forma de su redacción.

Pero como el concepto de los últimos se halla en el artículo 416 del Código de comercio, puede aceptarse para los demás la definición del Código civil, añadiendo los requisitos de ser los bienes terrestres, el asegurador comerciante y contrato ajeno á la idea de mutualidad.

el

Aunque es lo más general que en los contratos de seguro sólo intervengan dos partes: asegurador, que percibe la prima ó precio del seguro y se obliga á indemnizar á otro el daño que experimente por un siniestro dentro de los límites convenidos; y asegurado, que se obliga al pago de la prima

y adquiere el derecho, en caso de siniestro, de percibir la indemnización pactada, hay ocasiones, especialmente en los seguros de vida, en que el que percibe la indemnización es persona distinta del pagador de la prima y se le denomina entonces beneficiario del seguro, y algunas, en que el asegurado, en los seguros sobre la vida, ni es el pagador ni el beneficiario del seguro, sino la persona cuya vida es objeto del contrato.

En tales casos, además de los contratantes, hay personas que resultan obligadas ó tenedores de derechos, derivados éstos y las obligaciones, sin embargo, del contrato.

Para la debida interpretación y aplicación de los artículos contenidos en este título conviene tener en cuenta las observaciones precedentes.

También se habrán de tener en cuenta los preceptos de la ley de 14 de Mayo de 1908 sobre inspección de Sociedades de seguros y el Reglamento definitivo de 2 de Febrero de 1912, para la aplicación de dicha ley, ley y Reglamento que insertamos en el Apéndice correspondiente.

Por último, uno de los principios más importantes en que descansa la legislación sobre contrato de seguros es que éste tiene por objeto indemnizar daños, por lo que el beneficiario del seguro jamás podrá ser persona distinta de la que sufra el daño (aunque pueda ser distinta la que contrate el seguro ó pague su prima), ni la cantidad percibida por indemnización exceder del importe del daño sufrido, pues en otro caso el contrato de seguros se convertiría en el de juego ó apuesta.

* **

Algunos de los Códigos de las Repúblicas hispano-americanas, siguiendo el plan del Código de Napoleón, no regulan en su ley mercantil codificada más que los seguros marítimos. Tal ocurre, por ejemplo, en el de la República Dominicana.

En cambio los regulan y definen, en general, entre otros,

« AnteriorContinuar »