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sólo en su defecto por las prescripciones del tít. 8.° del texto legal citado.

Artículo 384.

Las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, extendiendo el seguro á nuevos riesgos, reduciendo éstos á la cantidad asegurada, ó introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza del seguro (1).

(1) Cuando en el contrato de seguro se expresan el modo, tiempo y forma del pago de las primas, haciendo depender de tales condiciones la subsistencia ó nulidad del contratodice el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de Mayo de 1897—, han de éstimarse aquellas circustancias como requisitos esenciales del mismo, y su modificación ha de consignarse necesariamente en aquel documento, conforme á este artículo.

Artículo 385.

El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza ó documento, y, en su defecto, por las reglas contenidas en este título (1).

(1) Dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de Enero de 1909, que versando la cuestión fundamental del pleito y del recurso acerca del alcance y eficacia de una cláusula del contrato de seguros en relación y supuesta oposición con otras especiales, consignadas en el mismo, es obligado tener presente como regla de criterio aplicable

para la resolución de aquélla, que conteniendo la misma una verdadera excepción, siquiera sea perfectamente lícita si es convenida por los interesados, de los principios que regulan la materia de los contratos, á tenor de los que aquéllos convinieran desde el instante en que se perfeccionan cuando son puros y no están subordinados á condición alguna, siempre que exista otra cláusula más conforme é identificada con dichos principios, por ésta debe resolverse cualquiera oposición ó duda que pueda surgir, con mayor razón si la última reviste un carácter especial con el qua se adicionan las de carácter general; y que no observándose la precedente doctrina se infringen los artículos 1.091, 1.101, 1.116, 1.180, 1.225, 1.228, 1.256, 1.281, 1.283, 1.284, 1.288 y 1.408 del Código civil; 604 de la ley procesal y 57, 63, 185, 383, 385, 388, 393 y 409 del Código de comercio.

En la de 28 de Diciembre de 1909 se declara que está comprendido entre los asegurados, el accidente ocurrido al reconocer la bomba que surtía de agua á la maquinaria, si se hallaba dentro del edificio y los trabajos dentro de él ejecutados era lo asegurado.

Interpretando el presente artículo el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones ha declarado que la póliza es ley de ineludible observancia para las partes contratantes y que las condiciones que contiene son otros tantos pactos que determinan los derechos y las obligaciones de las respectivas partes contratantes, y son, por tanto, ley que se ha de guardar y cumplir en las cuestiones que surjan entre el asegurador y el asegurado. Así resulta de las sentencias de 20 de Diciembre de 1886 y 22 de Diciembre de 1894.

Igualmente, según esta última, debe estimarse convención lícita la cláusula en que se estipula que toda acción para pedir el pago de los daños causados por un incendio prescribe á los seis meses, transcurridos desde el día del siniestro ó desde las últimas diligencias judiciales, no pudiendo después de este plazo obligarse á la Compañía aseguradora á pagar indemnización alguna.

En la de 29 de Noviembre de 1890 se declara que no es

cláusula ilícita, ni imposible de cumplir, ni contraria á la ley, á la moral ni á las buenas costumbres, la contenida en una póliza de seguros y según la cual el asegurado tiene el deber de justificar con documentos y no de otra manera á la Compañía aseguradora la existencia y el valor de los objetos asegurados en el momento del incendio, así como el importe de los daños ocasionados por éste, y que si el asegurado exagera á sabiendas el importe de los daños, supone destruídos objetos que no existían, oculta ó sustrae parte de los efectos salvados, emplea como prueba documentos ó medios engañosos y fraudulentos, ó causa voluntariamente el incendio, queda privado de todo derecho de indemnización y la Compañía facultada para rescindir todas las pólizas que con él hubiese contratado.

En pleito sostenido por la Compañía de seguros La Unión y el Fénix Español, é interpretando las cláusulas 18 y 26 de la póliza, que dicen: Los daños causados se arreglan amistosamente ó se valúan después de una averiguación ó tasación contradictoria por dos peritos elegidos por cada parte y tercero nombrado por ambas, caso de no avenirse aquéllos, obrando entonces los tres en común y á mayoría de votos y que toda acción de pago de perjuicios prescribe á los seis meses, contados desde el dia del incendio ó las últimas diligencias judiciales», declara el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de Octubre de 1892, que sin el requisito previo de que la Compañía realizase la tasación en los términos prefijados en la póliza, no había términos hábiles para precisar desde cuándo había de empezarse á contar el plazo de los seis meses.

En la de 12 de Abril de 1897 se establece que no infringe el presente artículo la Sala que condena al pago de la cantidad en que dos de los peritos tasaron los daños, apreciando la prueba, si no se combate ésta legalmente.

En la de 6 de Junio de 1906 se declara que, tratándose del seguro de incendios, y no de declarar si se ha probado o no la existencia de determinados daños, con fijación de su cuantía, ni de condenar al pago de los mismos, sino de de

cidir si el actor ha cumplido las formalidades externas ó los requisitos previos, que sin implicar la prueba concluyente de la realidad é importe del perjuicio, han de servir sólo de base para aquellas resoluciones en su lugar oportuno, tal valoración, según ha declarado el Tribunal Supremo, tiene un especial carácter, como de arbitraje convenido por las partes, á fin de determinar todos los daños causados por el incendio, determinación para la que deberán ser atendidos los demás medios de prueba que, aparte de los documentos que con aquel objeto presente el asegurado, utilice el mismo y estén reconocidos por la ley para demostrar la verdad de los hechos de los perjuicios sufridos, cuando por haber desaparecido los libros y papeles no pueda exigirse la obligación impuesta por la póliza de justificar con documentos, y no de otra manera, la existencia el valor de los objetos asegurados en el momento del incendio, y el importe, realidad y naturaleza de los daños; y que, no observándose esta doctrina, se infringen los artículos 1.091, 1.116, 1.225 y 1.272: del Código civil, 385 del Mercantil y 359 y 378 de la ley procesal.

En la de 16 de Mayo de 1907 se dice que el Código de comercio, según su art. 385, está subordinado y es supletorio de los pactos escritos consignados en la póliza.

SECCIÓN SEGUNDA

Del seguro contra incendios.

Artículo 386.

Podrá ser materia del contrato de seguro contra incendios todo objeto mueble ó inmueble que pueda ser destruído ó deteriorado por el fuego (1).

(1) Podemos derivar de los textos legales precedentes la definición de esta especie del contrato de seguros diciendo. que es un contrato aleatorio por el que el asegurador (que

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generalmente es una Compañía), toma sobre sí, mediante un precio ó prima, los daños que por efecto del fuego pueden experimentar una ó más cosas ajenas.

De esta definición se deduce que los requisitos esenciales y característicos del antedicho contrato, son tres: 1.° Cosas aseguradas. 2.° Que estén éstas expuestas al riesgo del fuego; y 3.° Precio ó prima.

En el presente artículo se establece la regla general acerca de las cosas que pueden ser objeto de este contrato y en el siguiente aquellas que pueden también serlo, pero que por su gran valor y para evitar errores del asegurador sólo se entenderán comprendidos en el contrato si expresamente así se determina, describiéndolas circunstanciadamente y con expresión de su valor.

Aclara y explica el precepto del presente artículo el siguiente párrafo de la repetida Exposición de motivos: El primer requisito esencial en este contrato (en el de seguros contra incendios) es la existencia de un objeto real y positivo, no sólo al tiempo de la celebración de aquél, sino en el momento del siniestro, con la circunstancia, igualmente esencial, de que no haya sufrido en todo este tiempo modificaciones ó alteraciones en su naturaleza ó en el lugar ó sitios señalados en la póliza; cuya doctrina se funda en la esencia del contrato de seguros que consiste en evitar solamente un perjuicio y de ningún modo en reportar un lucro, y que sólo hace responsable al asegurador de los riesgos que previó y no de los que puedan experimentar las cosas aseguradas, por efecto de otros cambios ó alteraciones á que no pudo obligarse».

Véase el art. 392 de este Código á que hacen referencia. también las precedentes consideraciones del párrafo transcrito de la Exposición.

Por Real orden de 8 de Marzo de 1885 se dispone que los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda no podrán celebrar contratos para asegurar de incendios y otros. siniestros los efectos estancados.

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