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Artículo 457.

Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero 'por cuya cuenta se hizo el giro (1).

(1) Para reputar hecha la provisión de fondos en el caso á que se refiere el art. 457—dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de Octubre de 1902-, no basta que el librado tenga en su poder valores pertenecientes al librador que haya de realizar con posterioridad al día designado para el pago del libramiento, sino que es preciso que el primero sea en ese día deudor del segundo por cantidad equivalente á la que haya de pagar, pues á causa de ser deudor de numerario, da la ley por hecha la provisión de fondos.

En la sentencia de 28 de Enero de 1909 se declara: que por el presente artículo se exige que, para estimar hecha la provisión de fondos, es preciso demostrar que aquel contra quien se libre la letra sea deudor de una cantidad igual ó mayor del importe de ella al librador 6 tercero por cuya cuenta se hizo el giro, y afirmado por la Sala sentenciadora el hecho de que al tiempo de solicitarse la ejecución y ser ésta despachada no era posible determinar quién fuese el deudor, si el ejecutante ó el ejecutado, mientras que no -se practicase la liquidación de cuentas entre ambos, es manifiesto que tal afirmación vicia y anula la acción ejecutiva, puesto que destruye la mera presunción de deber que pudiera derivarse del título que la sirvió de fundamento, infringiéndose, dada aquella afirmación, el repetido art. 457 al estimar hecha la provisión de fondos necesaria que no existe en el presente caso.

Articulo 458.

Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra (1).

(1) En la sentencia de 13 de Octubre de 1902 se dice que, conforme á lo dispuesto en el presente artículo, sobre el librador y no sobre aquel contra quien se hubiese expedido un libramiento, recaen las consecuencias del protesto hecho por falta de la debida provisión de fondos.

Articulo 459.

El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los artículos 456, 458 y en el siguiente (1).

(1) En la sentencia de 14 de Abril de 1894 se tija la competencia judicial diciendo que, en el caso de demanda dek

tomador contra el librador, emplazado por cédula éste en el lugar donde suscribió la letra y donde residía accidentalmente, será Juez competente para conocer de aquélla el de dicho lugar.

En la sentencia de 3 de Julio de 1912 se establece que la nueva legislación mercantil concede á la letra de cambio, á más del carácter propio de esta clase de contrato, el de instrumento de crédito, autorizando el endoso en blanco, obligando al librador y al endosante á responder de su importe aunque no se exprese por éste el valor recibido y, salvo pactos especiales en contrario que se han de hacer constar en el mismo documento, las obligaciones y derechos del mismo nacidos se rigen por los preceptos del Código de comercio; y que la Sala sentenciadora no infringe los artículos 456, 458, 461, 462, 467, 481, 516 y 519 de dicho Código, sino antes bien los aplica acertadamente al condenar al pago del importe de una letra al librador que no pueda alegar pacto que le exima de dicha obligación con respecto al endosante que abonó dicho importe á su endosatario.

Articulo 460.

Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimiento de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los artículos 456 y 457.

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la res

ponsabilidad del reembolso á aquel que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita.

SECCION CUARTA

Del endoso de las letras.

Artículo 461.

La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso (1).

(1) La palabra endoso está formada por la contracción de las en el dorso, porque la cesión de las letras debe escribirse en el dorso del documento.

Es, pues, el endoso la cesión que el dueño de la letra hace de la propiedad de ella á otra persona llamada endosatario. Se denomina endosante al que hace la cesión, y al que en cada momento resulta dueño de la letra dueño, portador ó tenedor de la letra.

El endoso se llama regular ó perfecto si contiene todos los requisitos indicados en el art. 462, é imperfecto ó irregular en el caso contrario.

Desde la fecha del endoso se transfiere la propiedad de la letra al endosatario y al endosante no se le puede achacar responsabilidad por los actos que pueda ejecutar después el poseedor de la letra. Así resulta de la sentencia de 4 de Diciembre de 1897.

Artículo 462.

El endoso deberá contener:

1.o

El nombre y apellido, razón social ó título de la persona ó compañía á quien se transmite la letra.

2. El concepto en que el cedente se declare reintegrado por el tomador, según se expresa en el núm. 5.o del art. 444.

3.o El nombre y apellido, razón social ó título de la persona de quien se recibe ó á cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra.

4.o La fecha en que se hace.

5.° La firma del endosante ó de la persona legítimamente autorizada que firme por él, lo cual se expresará en la antefirma.

Artículo 463.

Si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la propiedad de la letra, y se entenderá como una simple comisión de cobranza (1).

(1) Véase la sentencia de 4 de Febrero de 1898 en la nota al art. 465.

Artículo 464.

Si se pusiere en el endoso una fecha anterior al día en que realmente se hubiere hecho, el endosante será responsable de los daños que por ello se sigau á un tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si se hubiere obrado maliciosamente (1).

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