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no le hubiese hecho provisión de fondos; lo cual, en modo alguno, implica la relevación del deber en que está el librador de suministrar al librado los fondos necesarios para cubrir el importe de la letra y, por consiguiente, que el segundo se constituya, sin serlo, en deudor del primero por el mero hecho de pagarla por cuenta de su comitente, pues las relaciones entre ambos, salvo lo que expresamente hubieren estipulado, han de regirse por lo expuesto en los artículos 456 al 458 del Código de comercio; y siendo esto asi, es claro que, si bien el aceptante no puede oponer al portador de la letra la excepción de carecer de fondos del librador, puede, con plena eficacia, oponerla á este último, cuando fundándose en el mero acto de la aceptación le exigiese indebidamente el pago..

En la de 8 de Mayo de 1901 se establece que la acción de nulidad de la aceptación puede dirigirse útilmente contra quien ostenta el concepto de tenedor de la letra de cambio.

Por lo demás, como se dice en la Exposición de motivos, el que adquiere una letra aceptada no tiene otra obligación que la de comprobar la verdad ó legitimidad de la aceptación, porque de ella ha de partir para apreciar la mayor ó menor probabilidad de su pago en el día del vencimiento, y, por eso, el aceptante sólo podrá excusarse de verificar el pago en el caso de falsedad de la aceptación.

Artículo 481.

En el caso de negarse la aceptación de la letra de cambio, se protestará, y en virtud del protesto tendrá derecho el tenedor á exigir del librador, ó de cualquiera de los endosantes, que afiancen á su satisfacción el valor de la letra, ó depositen su importe, ó le reembolsen con los gastos de protesto y recambio, descontando el rédito legal por el término que falte hasta el vencimiento.

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También podrá el tenedor, aunque tenga aceptada la letra por el librado, si éste hubiese dejado protestar otras aceptaciones, acudir antes del vencimiento á los indicados en ella, mediante protesto de mejor seguridad (1).

(1) En la Exposición de motivos se explica el fundamento del segundo párrafo del presente artículo diciendo que esta aceptación supletoria aumentará el valor de la letra, permitirá su negociación sin quebranto y salvará muchas veces los intereses del portador y de los endosantes.

Artículo 482.

Si el poseedor de la letra dejare pasar los plazos fijados, según los casos, sin presentarla á la aceptación, ó no hiciere sacar el protesto, perderá todo derecho á exigir el afianzamiento, depósito ó reintegro, salvo lo dispuesto en el art. 525.

Artículo 483.

Si el poseedor de la letra no la presentare al cobro el día de su vencimiento, ó, en defecto de pago, no la hiciere protestar al siguiente, perderá el derecho á reintegrarse de los endosantes; y en cuanto al librador, se observará lo dispuesto en los artículos 458 y 460.

El poseedor no perderá su derecho al reintegro, si por fuerza mayor no hubiera sido posible presentar la letra ó sacar en tiempo el protesto (1)..

(1) En la sentencia de 7 de Noviembre de 1896 se declara que el endosante que remite demasiado tarde la letra al que debía presentarla al cobro, és responsable de los perjuicios causados por su demora, que equivale á fuerza mayor, infringiendo el presente artículo y el 485 la sentencia que así no lo declara, sin que influya en este caso que el protesto se hiciera fuera de tiempo.

Sobre el concepto de la fuerza mayor véanse las notas á. los artículos 48 y 266 del presente Código.

Artículo 484.

Si las letras tuvieren indicaciones, hechas por el librador ó endosantes, de otras personas de quienes deba exigirse la aceptación en defecto de la designada en primer lugar, deberá el portador, sacado el protesto si aquélla se negare á aceptarla, reclamar la aceptación de los sujetos indicados.

Artículo 485.

Los que remitieren letras de una plaza á otra fuera del tiempo necesario para que puedan ser presentadas ó protestadas oportunamente, serán. responsables de las consecuencias que se originen por quedar aquéllas perjudicadas (1).

(1) En la sentencia de 4 de Diciembre de 1897 el Tribu-nal Supremo declara que si pudo llegar á tiempo al domicilio del pagador desde el del endosante la letra que resultó perjudicada, no es responsable de la falta de pago de dicho endosante, aunque la persona á cuyo favor la endosó, por indicación de aquel á quien realmente la traspasaba, resi

diese en lugar donde, al recibirla, no tuviera ya tiempo para remitirla oportunamente al cobro.

Véase la sentencia de 7 de Noviembre de 1896 en la nota al art. 483.

SECCIÓN SEXTA

Del aval y sus efectos.

Artículo 486.

El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita, independientemente de la que contraen el aceptante y endosante, conocida con el nombre de aval (1).

(1) En la sentencia de 8 de Julio de 1892 se manifiesta que por el aval se afianza en todo ó en parte el pago de una letra de cambio; y aunque constituye obligación independiente de la contraída por el aceptante y endosante, es contrato mercantil y accesorio de la letra cuyo abono garantiza, viniendo á sustituir el avalista al tenedor de la letra en todos sus derechos y obligaciones.

Artículo 487.

Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra, en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare á tiempo, caso, cantidad ó persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval (1).

(1) En la sentencia de 10 de Enero de 1903 se declara que habiéndose limitado un fiador á garantizar la liquidación de la póliza el día de su vencimiento, no cabe admitir que implícitamente se obligara con tales palabras á garantizar cualquiera otra liquidación que conforme á la misma póliza del contrato pudiera efectuar el Banco prestamista antes de aquel día.

SECCIÓN SÉPTIMA

Del pago.

Artículo 488.

Las letras de cambio deberán pagarse al tenedor el día de su vencimiento, con arreglo al art. 455 (1).

(1) Se considerará tenedor legítimo todo el que adquiera letras por endoso, por más que el endosante se hiciera dueño de ellas por medio de una falsedad, pues, según la sentencia de 15 de Junio de 1897 la falsedad cometida en endosos anteriores no vicia, para los efectos de dicha ley, las transmisiones posteriores. Esta misma doctrina se reproduce en la de 6 de Octubre de 1904.

Artículo 489.

Las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe, y si la designada no fuere efectiva, en la equivalente, según el uso y costumbre en el mismo lugar del pago.

Artículo 490.

El que pague una letra de cambio antes de que haya vencido, no quedará libre de satisfacer su im

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