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Artículo 508.

Todas las diligencias del protesto de una letra habrán de redactarse en un mismo documento, extendiéndose sucesivamente por el orden con que se practiquen.

De este documento dará el notario copia testimoniada al portador, devolviéndole la letra original.

Artículo 509.

Ningún acto ni documento podrá suplir la omisión y falta del protesto, para la conservación de las acciones que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra.

Artículo 510.

Si la persona á cuyo cargo se giró la letra se constituyere en quiebra, podrá protestarse por falta de pago aun antes del vencimiento; y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables á las resultas de la letra.

SECCION NOVENA

De la intervención en la aceptación y pago.

Artículo 511.

Si protestada una letra de cambio por falta de aceptación ó de pago, se presentare un tercero ofreciendo aceptarla ó pagarla por cuenta del librador ó por la de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya previo mandato para hacerlo, se le admitirá la intervención para la aceptación ó el pago, haciéndose constar una ú otro á continuación del protesto, bajo la firma del que hubiere intervenido y del notario, expresándose en la diligencia el nombre de la persona por cuya cuenta se haya verificado la intervención.

Si se presentaren varias personas á prestar su intervención, será preferido el que lo hiciere por el librador; y si todos quisieren intervenir por endosantes, será preferido el que lo haga por el de fecha anterior.

Artículo 512.

El que prestare su intervención en el protesto de una letra de cambio, si la aceptare, quedará responsable á su pago como si hubiese sido girada á su cargo, debiendo dar aviso de su aceptación, por el correo más próximo, á la persona por quien ha intervenido; y si la pagare, se subrogará en los

derechos del portador mediante el cumplimiento de las obligaciones prescritas á éste, con las limitaciones siguientes:

1. Pagándola por cuenta del librador, sólo éste le responderá de la cantidad desembolsada, quedando libres los endosantes.

2.a Pagándola por cuenta de uno de éstos, tendrá el derecho de repetir contra el mismo librador, contra el endosante por cuenta de quien intervino y contra los demás que le precedan en el orden de los endosos, pero no contra los que sean posteriores.

Artículo 513.

La intervención en la aceptación no privará al portador de la letra protestada del derecho á exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento à las resultas que ésta tenga.

Artículo 514.

Si el que no aceptó una letra, dando lugar al protesto por esta falta, se prestare á pagarla á -su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino ó quiso intervenir para la aceptación ó el pago; pero serán de su cuenta los gastos causados por no haber aceptado la letra á su tiempo.

Artículo 515.

El que interviniere en el pago de una letra perjudicada, no tendrá otra acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho á tiempo provisión de fondos, ó contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega ó reembolso.

SECCION DÉCIMA

De las acciones que competen al portador
de una letra de cambio.

Artículo 516.

En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho á exigir del aceptante, del librador ó de cualquiera de los endosantes, el reembolso con los gastos de protesto y recambio; pero intentada la acción contra alguno de ellos, no podrá dirigirla contra los demás sino en caso de insolvencia del demandado (1).

(1) Hay abundante jurisprudencia relacionada con eÌ presente artículo.

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En las sentencias de 27 de Mayo de 1891, 31 de Diciembrede 1902, 17 de Junio y 4 de Octubre de 1904 y 31 de Octubre de 1908 se confirma el criterio de la competencia judicial para conocer de la demanda ejecutiva contra el aceptante, fijándola en el Juez del lugar donde la letra fué aceptada y debe pagarse. En las de 18 de Marzo y 13 de Abril de 1904 y

31 de Octubre de 1908 se afirma ese criterio cualquiera que sea la índole del contrato al que sirva de instrumento la letra de cambio. Y en la de 29 de Diciembre de 1909 se declara que no obsta á esta regla que en dicho contrato se pactase la sumisión á determinado Juzgado.

En la de 14 de Diciembre de 1898 se establece que de la demanda ejecutiva deducida por el librador de una letra contra el que mediante su aceptación había de pagarla en determinada localidad, debe conocer el Juez de ésta. Y en la de 24 de Marzo de 1908 se fija la competencia del Juez del domicilio del pagador de la letra aunque ésta sea instrumento de distinto contrato del de cambio.

En cambio, no se aplicarán estas reglas de competencia, según la sentencia de 18 de Diciembre de 1906, cuando no se ejercite la acción procedente de la letra de cambio, sino la personal de compraventa, aunque se hayan librado letras no aceptadas.

La sentencia de 9 de Marzo de 1886 de la Sala tercera del Tribunal Supremo determina que la obligación que tiene el librador de una letra protestada de reembolsarla, debe cumplirse en el lugar en que se entregó su valor.

En la de 21 de Marzo de 1908 se fija la competencia del Juez del lugar donde debió ser satisfecha la letra para conocer de la demanda contra el librador.

Se regirá por las disposiciones de los artículos 520 y 527 del presente Código, según la de 11 de Octubre de 1889, la reclamación que pueda entablar un endosante.

En la de 7 de Noviembre de 1900 se dice que la obligación solidaria que los artículos 516 y 517 establecen en favor del portador de la letra, es en los términos precisos de los mismos, excluyendo la aplicación de los preceptos generales del Código civil.

En la de 10 de Abril de 1899 se declara que de las letras de cambio giradas por un Corredor de comercio contra la Sociedad por cuya cuenta hacía compras, y en pago del precio de éstas, es él el responsable como librador caso de protestarse las letras por falta de pago.

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