Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TÍTULO XI

DE LAS LIBRANZAS, VALES Y PAGARÉS Á LA ORDEN

Y DE LOS MANDATOS DE PAGO

LLAMADOS CHEQUES

SECCION PRIMERA

De las libranzas y de los vales y pagarés á la orden.

Artículo 531.

Las libranzas, vales ó pagarés á la orden deberán contener:

1. El nombre específico de la libranza, vale ó pagaré,

2.° La fecha de la expedición.

3.o La cantidad.

4.° La época del pago.

5. La persona á cuya orden se habrá de hacer el pago, y, en las libranzas, el nombre y domicilio de la persona contra quien estén libradas.

6. El lugar donde deberá hacerse el pago. 7.° El origen y especie del valor que representen.

8.° La firma del que expida la libranza, y, en los vales ó pagarés, la del que contrae la obligación de pagarlos.

Los vales que hayan de pagarse en distinto lugar del de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago (1).

(1) De los preceptos destinados á regular las libranzas y los vales ó pagarés á la orden se pueden inferir los conceptos de estos documentos según la legislación española, diciendo que es la libranza un documento revestido de las formalidades legales (que en el presente artículo se determin an), y en el que, con la expresión de que es libranza, un comerciante manda á otro comerciante que pague á la orden de un tercero; y el vale ó pagaré mercantil un documento extendido en forma legal, por el que una persona se obliga á pagar á la orden de otra cierta cantidad, como consecuencia de una operación mercantil.

Según la sentencia de 10 de Julio de 1889 de la Sala tercera, aunque se endose un pagaré en distintos sitios, es competente, conforme á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, el Juez del lugar donde el pagaré se expidió.

Indicándose en el pagaré que se satisfaría en el domicilio del acreedor, será competente, según las sentencias de 13 de Agosto de 1908 y 12 de Julio de 1910, el Juez de éste para conocer de la demanda exigiendo su pago.

La libranza, documento genuinamente español, no se admite por algunos Códigos hispano-americanos, como los del Uruguay, Paraguay, Argentina, República Dominicana, etcétera. Otros, como los de Chile y Colombia, conservan y regulan este instrumento. El de Méjico dice en su art. 545 que la libraza contiene un contrato que no es el de cambio, por el cual se manda á alguno que pague ó entregue á la orden de otro cierta cantidad.

Artículo 532.

Las libranzas á la orden entre comerciantes, y los vales ó pagarés también á la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las

mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativá de éstas.

Los vales o pagarés que no estén expedidos á la orden, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho común ó al mercantil, según su naturaleza, salvo lo dispuesto en el título siguiente (1).

(1) Los pagarés á la orden y sus endosos se reputarán de naturaleza comercial, salvo prueba en contrario. Así resulta de la sentencia de 25 de Enero de 1898.

En la de 24 de Noviembre de 1894 se declara que sólo los vales y pagarés á la orden que procedan de operaciones comerciales son los comprendidos en el presente artículo, no bastando que su importe se destine á dicha clase de operaciones. Se confirma este criterio en la de 10 de Abril del mismo año, según la que ha de probarse que el prestatario dedicó la cantidad á asuntos comerciales.

Artículo 533.

Los endosos de las libranzas y pagarés á la orden deberán extenderse con la misma expresión que los de las letras de cambio.

SECCION SEGUNDA

De los mandatos de pago llamados cheques.

Artículo 534.

El mandato de pago, conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que

permite al librador retirar, en su provecho ó en el de un tercero, todos ó parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado (1).

(1) Aclara en cierto modo el concepto de los cheques, que se da en el presente artículo, la Exposición de motivos diciendo que lo son los talones al portador que entrega el 'Banco Nacional ó de España á los que tienen cuentas corrientes para que puedan retirar, parcialmente y á medida que los necesiten, los fondos que han depositado, y los mandatos de transferencia que igualmente les entrega para que abonen dichos fondos á otro interesado que también tiene cuenta corriente. La misma calificación merecen los documentos que facilitan los diferentes Bancos y Sociedades mercantiles á los particulares que depositan en las cajas de estos establecimientos metálico ó valores de fácil cobro, á fin de que mediante dichos documentos puedan retirar las sumas que sucesivamente vayau necesitando. Y de igual modo deben considerarse como cheques, bajo una forma imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado, administrador ó corresponsal, para que entregue el todo ó parte de ellos á persona determinada.

En la misma Exposición se añade: «Dos son los fines económicos que principalmente se consiguen con el uso de los cheques en las naciones donde son conocidos, particularmente en Inglaterra y en los Estados Unidos de América: primero, poner en circulación el numerario metálico ó fiduciario que, pendiente de inversión, conservan los particulares improductivos en sus cajas, con ventajas para éstos y para la riqueza general del país; segundo, disminuir el trasiego de la moneda metálica ó fiduciaria, dentro de la misma población y de una plaza á otra, ya haciendo las veces de billete de Banco, ya facilitando la liquidación de deudas y créditos ciertos y efectivos que tengan entre sí varios comerciantes ó banqueros, compensándose mutuamente los

[ocr errors]

cheques que se hallen expedidos á favor de uno con los que resulten girados contra el mismo, por la mediación de ciertas oficinas ó establecimientos creados al efecto.

>Mas el logro de cualquiera de estos dos fines supone necesariamente la existencia de cantidades en metálico ó valores realizados en poder de la persona contra quien se libra el cheque. Por eso la nota fundamental y característica de este instrumento consiste en la previa provisión de fondos de la pertenencia real y efectiva del librador en poder del librado, en virtud de la cual puede aquél disponer del todo ó parte de los mismos en favor de persona determinada ó del' simple portador del documento. Y en esto también se diferencia el cheque de la letra de cambio y aun de la libranza;las cuales no requieren la previa provisión en el momento de su expedición, bastando que se verifique más tarde, antes ó· después de la aceptación ó pago. Por eso el proyecto impone al librador de un cheque la obligación de tener hecha anticipadamente provisión de fondos en poder del librado, añadiendo que esos fondos además deben estar disponibles á favor de aquél. Sobre este punto conviene advertir que, según la costumbre adoptada por todos los Bancos y establecimientos de crédito, se consideran disponibles las cantidades entregadas en metálico y los valores ya realizados.>

El contrato de cuenta corriente de depósito ó de crédito es el que existe entre el Banco y el cliente sirviendo el cheque de instrumento de cobro.

En cuanto á las oficinas ó establecimientos de compensa-ción de cheques á que hace referencia la citada Exposición, aunque por el Real decreto de 30 de Marzo de 1905 se autoriza al Gobierno para establecer en Madrid y Barcelona, de acuerdo con los Bancos y Sociedades de crédito domiciliados en dichas ciudades, Cámaras de compensación, éstas no se han organizado todavía. Véase en los Apéndices el citado Real decreto.

Por la sentencia de la Sala segunda de 14 de Junio de 1888 se declaran mercantiles y sujetos á las disposiciones del Código de comercio los talones de cuenta corriente del Banco

« AnteriorContinuar »