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Artículo 541.

El librador ó cualquier tenedor legal de um mandato de pago tendrá derecho á indicar en él que se pague á banquero ó sociedad determinada,.. lo cual expresará escribiendo cruzado en el anverso el nombre de dicho banquero ó sociedad, ó solamente las palabras «y compañía.»>

El pago hecho á otra persona que no sea el banquero ó sociedad indicada, no relevará de responsabilidad al librado si hubiese pagado indebida― mente.

Artículo 542.

Serán aplicables á estos documentos las disposiciones contenidas en este Código respecto á la garantía solidaria del librador y endosantes, al protesto y al ejercicio de las acciones provenientes de las letras de cambio.

Artículo 543.

Regirán para las órdenes de pago en cuenta corriente de los Bancos ó sociedades mercantiles, conocidas bajo el nombre de talones, las disposiciones anteriores en lo que les sean aplicables (1).

(1) En la sentencia de 5 de Junio de 1886 declaró el Tribunal Supremo: Que conforme al Reglamento del Banco de España, para que los talones de cuenta corriente y los man

-datos de transferencia puedan ser satisfechos, han de estar firmados por los interesados á cuyo nombre esté abierta la cuenta; ha de repetirse por letra, antes de la firma, la cantidad que representen, y ha de confrontarse la firma con la correspondiente del Registro de cuentas corrientes, y, por consiguiente, es responsable el Banco de los perjuicios originados por el pago de un talón cuya firma era falsa y no se repitió la cantidad en letra como queda expresado.

En la de 24 de Octubre de 1902, la Sala de lo criminal establece que el hecho de expedir un talón sin tener en la cuenta corriente la cantidad girada, no constituye delito de estafa si las cantidades en aquél figuradas fueron entregadas con anterioridad á la expedición del talón.

TÍTULO XII

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y DE LA falsedad, roBO, HURTO Ó EXTRAVÍO DE LOS MISMOS

SECCION PRIMERA

De los efectos al portador.

Artículo 544.

Todos los efectos á la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable á su

pago.

El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos á la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán

más excepciones que las indicadas en el artícu1o 523 (1).

(1) Véase la nota al art. 523.

En la Exposición de motivos del proyecto se dice que según él pueden emitirse varias clases de documentos al portador: acciones de Sociedades, obligaciones simples ó hipotecarias expedidas por Corporaciones, Compañías ó particulares, billetes de Banco, resguardos de almacenaje, cartas de porte, libranzas, cheques y conocimientos. De cada una de ellas se trata separadamente en sus respectivos lugares, fijando, como es natural, la doctrina jurídica por que deben regirse, así en cuanto á su transmisión como en lo relativo al modo de hacer efectivos los derechos á que dan origen, en armonía con la índole de las operaciones comerciales de que proceden.

Mas aparte de lo propio y peculiar de cada una de las especies de documentos al portador, hay cosas que convienen á todos ellos indistintamente, como consecuencia de los principios jurídico-económicos de esta moderna institución, que tanto se ha generalizado en las naciones más cultas, con provecho del comercio y de los particulares. De aquí la necesidad de reunir en un sólo título las prescripciones ó reglas comunes á los diversos efectos al portador, cualquiera que sea su denominación, ya sean conocidas actualmente, ya puedan crearse en lo porvenir, cuyas reglas vendrán á ser al mismo tiempo como la legislación complementaria ó supletoria de la establecida para cada documento en particular, en lo que no sea contrario á la misma.

Los anteriores párrafos indican claramente el alcance de las disposiciones contenidas en el presente título, precisando su aplicación, que se extiende hasta á documentos que, como los conocimientos, proceden de contratos de derecho marítimo.

Véanse los números 2.° y 5.° del art. 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 545.

Los demás efectos al portador, bien sean de los enumerados en el art. 68, ó bien billetes de Banco, acciones ú obligaciones de otros Bancos, compañías de crédito territorial, agrícola ó mobiliario de compañías de ferrocarriles, de obras públicas, industriales, comerciales ó de cualquier otra clase, emitidas conforme á las Ceyes y disposiciones de este Código, producirán los efectos siguientes:

1.o Llevarán aparejada ejecución dichos títulos, lo mismo que sus cupones, desde el día del vencimiento de la obligación respectiva, ó á su presentación, si no le tuvieren señalado (1).

2.

Serán transmisibles por la simple tradición

del documento (2).

3.o No estarán sujetos á reivindicación si hubieren sido negociados en Bolsa con intervención de agente colegiado, y, donde no lo hubiere, con intervención de notario público ó corredor de comercio (3).

Quedarán á salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra el vendedor ú otras personas responsables según las Leyes, por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

(1) Véase el núm. 5.o del art. 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(2) En la sentencia de 5 de Julio de 1906 se establece que si bien es cierto que á tenor del art. 545 del Código de comercio, los efectos públicos, á cuya clase pertenecen según el art. 68 las obligaciones de un empréstito municipal, son transmisibles por la simple tradición del documento, tal precepto, aplicable á la enajenación de los títulos, no obsta para que pueda demostrarse que siguen perteneciendo al que los entrega, no para desposeerse de ellos, sino con un objeto determinado; y siendo éste el depósito de los títulos á nombre de la mujer de su propietario, y calificado dicho acto como equivalente á una donación, no puede concedérsele eficacia por hallarse prohibidos entre los cónyuges tales actos de liberalidad, sin que al hacer semejante calificación infrinja la Sala sentenciadora los artículos 619 y siguientes del Código civil, si declaró en el fallo que los títulos pertenecían en propiedad al marido.

(3) En la sentencia de 9 de Febrero de 1892 se dice que la irreivindicación sancionada en este número se refiere á los títulos adquiridos por dicha negociación, no á los obtenidos por otro medio, que quedan sometidos á las reglas generales del derecho.

En cambio, no son irreivindicables, según la sentencia de 30 de Mayo de 1895, si el corredor intervino como particular.

Esta doctrina se confirma en la de 20 de Noviembre de 1900 del Tribunal contencioso-administrativo, en la que se declara que, para que la negociación de valores públicos pueda producir efectos incontestables en juicio y fuera de él, es preciso esté intervenida por Agente colegiado.

En la de 26 de Octubre de 1901 se establece como doctrina: Que contra la adquisición de títulos al portadɔr de la Deuda pública española efectuada en Bolsa no se da la acción reivindicatoria, ni en caso alguno la de nulidad establecida en el art. 570 del Código de comercio; que, sustraídos á su legítimo dueño títulos de aquella clase y vendidos

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