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por un tercero en la Bolsa de Bruselas, no puede ser desposeído el adquirente de buena fe, según las leyes belgas, conformes sustancialmente en este punto con las españolas, sin que el primitivo propietario le reembolse el precio de su adquisición; y que, además de que el art. 545 del Código de comercio, en relación con el 67 del mismo, establece como regla general la validez y plena eficacia de las ventas de efectos al portador hechas en Bolsa, sin contener la limitación de no estar dichos valores retenidos é impedida su negociación al tiempo de verificarse su venta, es lo cierto que el art. 560, donde en realidad se establece una excepción á la misma regla para el caso de que los valores negociados fueran robados, hurtados ó extraviados y se hubiera previamente prohibido negociarlos, es de todo punto inaplicable cuando se trata de venta de títulos al portador de la Deuda pública, efectuada con anterioridad á la ley de 2 de Septiembre de 1896, que sea cual fuese el alcance que deba dársele, no regía al tiempo de la venta, y por cuanto vigentes entonces las leyes especiales de 1861 y 1873, no estaba sujeta aquélla á los procedimientos de que forma parte dicho articulo 560, por virtud de lo dispuesto en el 566, según categóricamente se declaró en sentencia de casación de 23 de Junio de 1892, y virtualmente en la de 30 de Mayo del 95, sin que tal doctrina esté contradicha por la sentencia de 7 de Julio del 96, dictada en congruencia con el recurso que estaba llamada á resolver para reconocer la eficacia de una venta de valores públicos al portador, hecha de buena fe en Bolsa con las formalidades legales.

En la que acaba de citarse de 7 de Julio de 1896 se dijo que el comprador tiene derecho para obtener el alzamiento de la retención acordada sobre los títulos adquiridos conforme se indica en el núm. 3.o del presente artículo.

En los considerandos de la de 11 de Mayo de 1909 se establece como doctrina: «No ya el supuesto de dolo ó culpa, sino el de mera negligencia, son en absoluto incompatibles, para los efectos de la responsabilidad civil de ellos derivada, con el ejercicio de actos de buena fe realizados á tenor

y de conformidad con preceptos legales que los autorizan ó regulan, pues implicaría una verdadera contradicción y antinomia legal rayana con el absurdo exigir á quien así obrase reparaciones de daño, que en todo caso y en último extremo sólo derivaría de la ley. Haciendo aplicación de tal doctrina, es manifiesto que facultando el art. 74 del Código de comercio la contratación y adquisición de valores públicos sin la intervención de Agente colegiado ó del que en su caso le sustituya, la persona que así lo hace, realiza un acto para el que la ley le faculta, y lo mismo al enajenarlo con intervención de Agente, no incurriendo, por tanto, en culpa ni negligencia, y entendiéndolo así la Sala sentenciadora, no infringe los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.902 del Código civil y 2.o, 50, 74, 95 y 545 del Código de comercio.

Para interpretar el núm. 3.o del art. 545 del Código de comercio y fijar su recto sentido-dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1902-, es forzoso tener en cuenta: primero, que al tratar el Código de la forma y efectos de las operaciones realizadas en las Bolsas de comercio se refiere á éstas, según las define el art. 64, esto es, á las legalmente autorizadas en que de ordinario se reunen los comerciantes y los Agentes intermedios colegiados; segundo, que toda Bolsa de comercio establecida ó autorizada por el Gobierno, conforme al primer párrafo del art. 65, supone, con arreglo al art. 73, la existencia de Agente de cambio colegiado, á quien corresponde, por el art. 100 y el 36 del Reglamento, aprobado por Real decreto de 31 de Diciembre de 1885, intervenir privativamente en las negociaciones ó transferencias de toda especie de efectos ó valores públicos cotizables, definidos en el art. 68 de aquel Cuerpo legal; y tercero, que si bien las Sociedades, á que se refiere el segundo párrafo del art. 65, pueden establecer Bolsas, la cotización de las operaciones en ellas realizadas sólo tienen carácter oficial cuando las haya autorizado el Gobierno, caso en el que suponen también dichas Bolsas la existencia de Agente y la intervención privativa de éste en la negociación de los referidos efectos, de todo lo cual se sigue que

la intervención del Notario y del Corredor de comercio ha de ser donde no haya Bolsa, con el carácter inherente à la índole de sus peculiares funciones, y con las formalidades propias del cargo respectivo, según declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Mayo de 1895, sin que ni por razón de tales cargos y funciones hayan de concurrir á las Bolsas de comercio para autorizar la transmisión de los efectos al portador á que se refiere el art. 545, ya que, según acaba de expresarse, es privativo para ello la intervención de los Agentes de cambio; y en las Bolsas no autorizadas por el comercio, y que pueden establecerse por la iniciativa de las particulares ó de las Sociedades, si se realizan sin Agente intermedio operaciones sobre efectos públicos, los cuales son transmisibles por la simple tradición, no tienen otro alcance que el que se deriva del art. 74. El núm. 3.o dek art. 545 del Código de comercio, que declara irreivindicables los efectos al portador cuando fueren negociados en Bolsa con intervención de Agente colegiado, y donde no lo hubiere, con intervención de Notario público ó Corredor de comercio, debe entenderse en el sentido de que la irreivindicación lo mismo alcanza á los efectos públicos cuando hubiesen sido negociados en Bolsa con intervención del referido Agente, que á los negociados fuera de ella, con intervención de Notario ó Corredor con las formalidades debidas, porque la frase «donde no lo hubiere», aunque se refiere al Agente colegiado por el pronombre lo, que se relaciona con el sustantivo más inmediato para concordar conel verbo hubiere, no puede menos de referirse también en el concepto al lugar en que no hubiere Bolsa, por suponer ésta la existencia de Agente, único que allí puede funcionar para los fines expresados, é implicar el último la existencia de la Bolsa; y porque inspirado el Código, sobre tal particular, en la ley de 29 de Agosto de 1873, según el preámbulo del proyecto que explica el alcance, trascendencia y fundamento del artículo repetido, y tiende á evitar la clandestinidad de las operaciones y fundar la irreivindicación en la autenticidad donde no hubiere Bolsa, no hay precedente ni

razón alguna para creer que con la sola sustitución del pronombre la por lo intentara modificar esencialmente tales propósitos.

En la sentencia de 30 de Mayo de 1895 se declaró que no se debe confundir la naturaleza de efectos al portador que tienen los títulos de la Deuda pública, y las condiciones especiales que han de concurrir en su negociación para que no sean reivindicables; y es erróneo pretender demostrar, merced á dicha confusión, la incompatibilidad del derecho de reivindicación con la cualidad expresada inherente á tales títulos, siendo así que uno y otro concepto son distintos, compatibles, y se hallan perfectamente marcados y diferenciados en nuestras leyes, pues si por ser títulos de la Deuda pública y documentos al portador pueden transmitirse por la mera tradición, y la simple posesión del título implica su propiedad, esto absolutamente en nada obsta á que, para prevenir la eventualidad de una reivindicación y para mayor garantía y aseguramiento del crédito público, se haga constar su adquisición de la manera especial prevenida en la ley de 30 de Marzo de 1861, en la de 29 de Agosto de 1873 y en el art. 545, núm. 3.° del vigente Código de comercio, sin perjuicio de los efectos generales y comunes á esta clase de documentos al portador y del riesgo consiguiente que corre, quien no se ajusta en su negociación á las condiciones de garantía que el Agente de Bolsa, ó, en su defecto, el Corredor de comercio ó Notario, prestan con su intervención; y que las prescripciones de los artículos 548, 560 y 561 del Código de comercio en nada absolutamente modifican ni podrían modificar, según el texto del 566, las condiciones con que han de ser negociados los efectos al portador expedidos por el Estado, para no estar sujetos á reivindicación y sólo hubieran podido invocarse pertinentemente para discutir la cuestión, si después de hecha en forma la denuncia del extravío ó robo se hubiesen negociado los títulos con intervención de Agente, pero no habiendo ocurrido este hecho, es indudable que la invocación de dichos artículos es de impertinencia notoria.

Artículo 546.

El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho á confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.

SECCION SEGUNDA

Del robo, hurto ó extravío de los documentos de crédito y efectos al portador.

Artículo 547.

Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta sección, según los casos:

1.° Los documentos de crédito contra el Estado, provincias ó municipios, emitidos legalmente.

2.° Los emitidos por Naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

3. Los documentos de crédito al portador, de empresas extranjeras constituídas con arreglo á la Ley del Estado á que pertenezcan.

4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su Ley constitutiva por establecimientos, compañías ó empresas nacionales.

5. Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos.

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