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Si el juez ó tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención ó publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento ó persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad (1).

(1) Véase el art. 57 del Reglamento de Bolsas.

Artículo 566.

Las disposiciones que preceden no serán aplicables á los billetes del Banco de España, ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, ni á los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos ó Reglamentos especiales (1).

(1) La ley de 2 de Septiembre de 1896, dispone:

Artículo único. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de 30 de Marzo de 1861, se declara, por ahora, aplicable á los títulos de la Deuda del Estado y del Tesoro el procedimiento marcado en los artículos 548 á 556 del Código de comercio para obtener el pago del capital é intereses de los documentos de crédito y efectos al portador que hayan sido robados, hurtados ó sufrido extravío ó destrucción.

Esta ley deroga la de 30 de Marzo de 1861 y las Reales órdenes de 26 de Mayo de 1873, 19 de Febrero de 1889, 26 de Julio de 1890 y 4 de Marzo de 1893.

En la Real orden de 24 de Abril de 1898 se ordena que lo dispuesto en la ley de 2 de Septiembre de 1896 es aplicable á todos los títulos á que se refiere, hayan sido sustraídos ó destruídos antes después de su promulgación.

El Tribunal de lo Contencioso, en su sentencia de 22 de Junio de 1899, dispone que dicha ley sólo será aplicable al

legitimo poseedor de efectos al portador á quien le hayan sido robados, pero no al adquirente de efectos de aquella procedencia.

El mismo Tribunal, en la de 30 de Noviembre de 1897, dice que para que pueda ordenar la Administración, conforme á la ley de 2 de Septiembre de 1896, la expedición del duplicado de facturas de cupones y títulos amortizados, es preciso que se decrete por los Tribunales, siguiendo los trámites de los artículos 548 al 565 del Código de comercio.

Por último, en la de 15 de Diciembre de 1903 manifiesta el mismo Tribunal que las resoluciones que con arreglo á esta ley (la de 2 de Septiembre de 1896) se dicten, son de la competencia de los Tribunales ordinarios y no de los contencioso-administrativos.

Véase la sentencia de 30 de Mayo de 1895 en la nota (3) al art. 545.

TÍTULO XIII

DE LAS CARTAS-ÓRDENES DE CRÉDITO

Artículo 567.

Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante á comerciante ó para atender á una operación mercantil (1).

(1) De acuerdo con las disposiciones del presente artículo puede darse el concepto de la carta-orden de crédito diciendo que es el documento por el que un comerciante encarga á otro comerciante que entregue á persona determinada hasta cierta cantidad, y aquel en que un no comerciante hace dicho encargo á otro no comerciante para atender á una operación mercantil.

En su origen fueron cartas de recomendación ó de confianza; el dador de ella no percibía remuneración por su ex

pedición, y ni siquiera el importe de las sumas que el tercero, corresponsal del dador de la letra, entregaba al recomendado, se percibía hasta que de regreso del viaje emprendido éste último abonaba las sumas de que hubiere dispuesto por medio de la carta-orden.

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Pero en la actualidad la multiplicidad de los viajes y las relaciones entre diversas regiones y países hacen de la carta-orden un instrumento importante del contrato de cambio, más útil en ciertas ocasiones que la letra en cuanto permite retirar fondos en la cantidad apetecida en cada momento, dentro del máximum fijado, y en cuanto en las cartas-órdenes circulares se pueden disponer de cantidades en varias poblaciones, mientras que la letra, la libranza, el vale y el cheque sólo permiten recoger dinero en una población.

Estas ventajas se compensan por el pago de cierta suma como retribución del servicio que se presta, recibiendo el dador de la carta-orden de crédito en el momento de entregarla al tomador el máximum de la cantidad señalada en el documento y la retribución del servicio que presta.

Por esto si su origen histórico explica las disposiciones de nuestro Código, el carácter que hoy tienen y el uso que de ellas se hace exige su reforma.

Entre el dador de la carta-orden y el tomador de ella se celebra un contrato de cambio trayecticio, condicional, en cuanto depende de que se haga ó no uso de la carta; indeterminado en cuanto á la suma ó sumas que se retire, dentro del máximum fijado; é indeterminado en cuanto á la población, dentro de las señaladas, en las cartas-órdenes circulares. Como precio del servicio se abona cierta comisión.

Entre el dador de la carta y la persona á cuyo cargo se libra existe el contrato de mandato, resultando obligado el mandatario, si contrató con el mandante, á cumplir el encargo, mediante un precio y el abono de las cantidades que por orden del mandante abone al portador de la cartaorden.

Según esto, y en buenos principios jurídicos, independien

temente de las disposiciones de nuestro Código, el dador de la carta-orden tendrá acción contra el mandatario, para obligarle á cumplir el mandato. El tomador de la carta-ororden no tendrá acción contra el último, pues no contrató con él, pero sí contra el dador para exigirle el cumplimiento del contrato de cambio trayecticio.

En contra de esto último están las absurdas disposiciones de los artículos 569 y 570 que se oponen á lo que acabamos. de exponer.

La carta-orden de crédito no aparece regulada en algunos Códigos hispano-americanos, como el de la República Dominicana; otros, como los del Uruguay, Paraguay y Argentina, la colocan en el título de las fianzas, con lo que dan á conocer el concepto que les merece; estos tres últimos, en cuanto á su revocación, siguen análogo sistema del Código español de 1829, esto es, podrá revocarse, pero si se probase ser sin causa fundada ó con dolo, indemnizará el librador al tomador; el del Salvador, en cambio, adopta en este último punto el sistema del español de 1885.

En el art. 782 del Código chileno se da el concepto de las cartas-órdenes de crédito diciendo que tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre; y adopta el sistema del Código del 29 sobre la revocación.

Idéntico al Código chileno es en estos dos puntos el de Colombia.

Hay que advertir que en el art. 793 del Código de Chile se prevé ya la carta-orden de crédito circular.

Artículo 568.

Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes .de crédito serán:

1.° Expedirse en favor de persona determina– da, y no á la orden.

2.° Contraerse á una cantidad fija y específica, ó á una ó más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximum cuyo límite se ha de señalar precisamente.

Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación (1).

(1) Es curiosa la sentencia de 8 de Febrero de 1905 en la que, con referencia á unas cartas-ordenes de crédito expedidas á la orden y aceptadas por el librado, lo que está en pugna con lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 568 y en el pár. 1.o del 532, dice el Tribunal Supremo en los considerandos de aquélla: Que por la simple aceptación de una carta-orden de crédito librada con sujeción más o menos estricta á las condiciones enumeradas en el art. 568 del Código de comercio, no se puede entender constituída una obligación común para que el librador pueda exigir del aceptante el pago de la cantidad expresada en aquélla, ya porque la aceptación tiene señalados los efectos especiales que determina el mismo Código, según la naturaleza de los respectivos documentos de giro, ya porque, aparte de estos efectos, la aceptación no siempre demuestra que el aceptante tenga fondos del librador, ya porque, aun teniéndolos, pueden éstos dimanar de operaciones mercantiles que exijan una liquidación y de las cuales surjan las correspondientes obligaciones, que no deben estimarse novadas por un acto de la expresada naturaleza, realizado notoriamente con el fin de satisfacer á una necesidad más ó menos accidental ó perentoria. Que si una persona funda su acción y derecho en el hecho de haber aceptado otra las cartas órdenes por aquél libradas y en el de no haberlas pagado á pesar de dicha

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